Artículos derecho de consumo

Nulidad de la cláusula suelo y devolución de cantidades en procedimientos distintos

Interpretación de la cosa juzgada cuando se solicita la nulidad de la cláusula suelo y devolución de cantidades en procedimientos distintos.

¿ Se estima la cosa juzgada cuando se solicita la nulidad de la cláusula suelo y devolución de cantidades en procedimientos distintos ?

Al respecto como veremos existen posturas contrapuestas en los Tribunales.

Situemos con un EJEMPLO la cuestión:

a)  Un consumidor presenta contra un Banco una primera demanda solicitando sólo y exclusivamente que se declare nula por abusiva la cláusula suelo del préstamo hipotecario (no pedía devolución de cantidades). La demanda fue estimada y se declaró nula por abusiva dicha cláusula.

b) En un segundo procedimiento solicita devolución de las cantidades cobradas por aplicación de dicha cláusula suelo declarada nula en el anterior procedimiento.

c) El Banco se opone a esta segunda demanda alegando cosa juzgada.

d) El Juzgado estima también  a favor del consumidor esta segunda demanda.

e) El Banco recurre a la Audiencia Provincial.

Nulidad de la cláusula suelo y devolución de cantidades en procedimientos distintos

A) No considera la cosa juzgada:

SENTENCIA de la Audiencia Provincial de León (sección 1ª) de 26.05.2016:

1º.- En el recurso de apelación el Banco sostiene que la demandante (consumidor) debió de solicitar con la primera demandada todas las consecuencias jurídicas derivadas de la nulidad de la cláusula, y al no hacerlo no puede deducir esta pretensión en un ulterior procedimiento.

2º.- El artículo 400 de la LEC deja claro que el efecto preclusivo se refiere a «diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos […] los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos». Por lo tanto, reiteramos lo ya expuesto: no se produce efecto de cosa juzgada ni concurre el efecto preclusivo previsto en el artículo citado cuando las pretensiones son diferentes y no se articulan artificiosamente para eludir el efecto preclusivo de dicho precepto, o cuando las nuevas pretensiones no van encaminadas a alterar de algún modo la misma situación jurídica ya resuelta.

3º.-  En este caso, la pretensión es completamente diferente: la sentencia firme contiene un pronunciamiento declarativo de nulidad de una condición general de un contrato por abusividad, en tanto que con la demanda se pretenden deducir las consecuencias jurídicas de ese pronunciamiento declarativo mediante una pretensión de condena y reclamación dineraria.

4º.- No cabe duda que la pretensión deducida en este procedimiento se pudo hacer valer con la pretensión de nulidad de la cláusula suelo pero, salvo que algún precepto lo establezca imperativamente, no se puede imponer a las partes el ejercicio de acciones: si la parte no hubiera articulado correctamente la pretensión de nulidad, por algún defecto de forma insubsanable en su planteamiento, la sentencia que se dictó la habría desestimado.

No hay razón alguna para imponer la acumulación objetiva de acciones: la pretensión DECLARATIVA y la de CONDENA pueden ejercitarse separadamente.

5º.- En este caso, la parte actora optó por pedir un pronunciamiento declarativo, y conseguido el pronunciamiento pretendido deduce acción para la liquidación de las consecuencias jurídicas.

6º.- Se desestima el recurso del Banco y se confirma la sentencia dictada en la instancia, con condena en costas al Banco.

B) Considera cosa juzgada:

SENTENCIA de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), de fecha 6.07.2018

1º.- Siendo así, no cabe escindir la pretensión de nulidad en dos y diversificarla en sendos procesos; primero, por lo que venimos diciendo hasta aquí, y segundo, porque es contrario al espíritu de la propia LEC que no quiere que los procesos se multipliquen en cadena contra un mismo demandado, si la cuestión, esto es, lo pretendido, puede o debe ventilarse en un solo y mismo proceso.

La expresión máxima de esta idea toma forma en el art. 400 de la LEC. Una persona – la parte demandada- no debe verse sometida a la segregación de pretensiones que forman parte del mismo título para ser interpelado en procesos sucesivos. Ello va en contra, también, de la seguridad jurídica.

En la Exposición de Motivos de la LEC se dice que se parte «de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión asunto litigioso, razonablemente puede zanjarse en uno solo.»

Dicho lo anterior, es fácil concluir que los efectos del art. 1303 del Código Civil corresponden al litigio donde se declara la nulidad; no puede iniciarse un nuevo proceso para pedir lo que ya iba anudado a la pretensión de nulidad.

2º.- La parte apelante (el Banco) invoca el art. 400 de la LEC.

A propósito de este precepto dice la STS de 30 de marzo de 2011 que:

«es norma que impone al demandante exhaustividad al aducir los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que se pueda fundar lo que reclama y sancionó el incumplimiento de esa carga con la preclusión y, al fin, la invalidez de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos reservados para el proceso ulterior, siempre que los mismos fueran conocidos y pudieran haber sido invocados en el momento de interponer la primera demanda.»

Más adelante señala también la citada resolución que:

«el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra:

(a) por la realidad de dos demandas-

(b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -» diferentes hechos «-, como normativos -» distintos fundamentos o títulos jurídicos «-

(c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior – » resulten conocidos o puedan invocarse «-

(d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas.»

3º.- Debemos advertir que el art. 400 de la LEC se refiere a acciones con causa petendi diferente y que persiguen los mismos fines, lo que en este caso no se da.

Es decir, el art. 400, en rigor, no contempla la hipótesis que analizamos.

Pese a ello, y aunque la doctrina es disconforme, de la doctrina jurisprudencial ( STS de 6 de junio de 1998 ) se concluye que la no acumulación de acciones que solo difieren en el petitum podría permitir y conducir, como efecto indeseado, a una interminable formulación de reclamaciones que pudieran haberse planteado desde el primer momento.

Por ello, algún sector de la doctrina admite la aplicación analógica del citado precepto en el caso de acciones de objetivos diversos que se basan en la misma causa de pedir.

Según el art. 400, dándose los presupuestos que el mismo exige – que lo que se pide en demanda puede fundarse en diferentes hechos (es decir, diversas causas petendi ) o en títulos jurídicos distintos- la norma procesal quiere que se recojan todos ellos en la demanda, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior; si ello no se hiciere así, los hechos y fundamentos no alegados, pudiendo serlo, no se admitirán ya en otra demanda posterior.

En suma, la cosa juzgada comprende tanto lo alegado como lo que, pudiendo ser alegado, no lo fue.

Pues bien, si la ley impide un procedimiento ulterior cuando la pretensión deducida se base en causa petendi o título diverso que pudo ser alegado en otro anterior, no es irrazonable – e incluso diríamos que con mayor razón- que se vea cerrado un procedimiento posterior para obtener un resultado o efecto que correspondía ya a la misma causa petendi y el mismo título invocados en el proceso anterior y que por tanto podía obtenerse en aquel.

4º.- Es fácil prever que para justificar el ejercicio separado de una acción basada en el art. 1303 del Código Civil se ceda a la tentación de acudir a la posibilidad planteada por el art. 219.3 de la LEC.

Mas debe advertirse que este supuesto es, según resulta del propio precepto, una regla especial que constituye excepción a la regla general y que se contrae a casos muy concretos donde concurren una serie de especificaciones.

La reserva a que el artículo citado se refiere solo es viable cuando la pretensión deducida por el actor sea exclusivamente de condena al pago de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos y que se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de cantidades.

Pero en el supuesto enjuiciado se trata del ejercicio de una reclamación que deviene o deriva del ejercicio de una acción de nulidad y de los efectos propios de esa declaración que se traducen en la necesidad de reintegro de respectivas prestaciones para retornar a un estadio anterior a la celebración del contrato y que, a mayores, debieron ventilarse en aquel proceso porque, como repetidamente venimos diciendo, estaban íntimamente, inseparablemente vinculados a la acción de nulidad que se ejercitaba; no se trata, por consiguiente, de un ejercicio o actividad de liquidación de dinero, rentas, utilidades o productos objeto de una previa condena.

5º.- Por todo lo dicho, debe estimarse el recurso (del Banco) y, consecuentemente, ha de desestimarse la demanda.

CONCLUSION:

Los Tribunales tienen posturas contrapuestas sobre la estimación o no de la cosa juzgada cuando se ha solicitado la nulidad de la cláusula suelo y devolución de cantidades en procedimientos distintos.

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

Ver comentarios

  • Hola Francisco:
    No sé si les ha pasado algo a ustedes o a mi email, pero he dejado de recibir vuestras entradas y no sé por qué.
    Los artículos que publica Mundo Jurídico para nosotros son doctrinal y jurisprudencialmente rigurosos, prácticos, útiles y fáciles de entender. Así que les felicito!!!
    Saludos cordiales
    Alex

  • Como puedo comprobar,si lo que me ha devuelto el banco por SENTENCIA FIRME por Juicio de Clausula Suelo son correctas las cantidades ,existe algún ORGANISMO OFICIAL DONDE pueda solicitar un documento que indique que lo que me ha cobrado demás,lo que debería ser el Capital pendiente sin el suelo y los intereses del dinero son correctas las cantidades

    • Hola Hugo:
      1.- Para saberlo con total exactitud, tendría que hacerlo mediante un informe elaborado por un economista que tuviera en cuenta los datos de su hipoteca.
      2.- De manera subsidiaria pero no con tanta precisión, existen algunos simuladores gratuitos en internet que calculan dichas cantidades. Los más fiables desde mi punto de vista son los de la Junta de Andalucia y los de ADICAE.

      Saludos y gracias por seguirnos.

  • Buenos días-

    No encuentro la sentencia: SENTENCIA de la Audiencia Provincial de León (sección 1ª) de 26.05.2016.

    sería tan amable de enviármela? si existen otras sentencias en ese sentido le agradecería que me las señalase.

    gracias
    un saludo,

    Eduardo

  • Hola puse una demanda contra Nationale Nederlanden por el producto Optiplan (Unit Linked) en el año 2018 .El juez dio la razón al banco en marzo de 2019 indicando en la sentencia el no poder reclamar ni juzgarlo de nuevo.Podria ahora volver a demandar para reclamar mi dinero 5600€ ?
    Gracias

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