Nulidad de pleno derecho de las cláusulas abusivas

Nulidad de pleno derecho de las cláusulas abusivas

El Tribunal Supremo tiene declarado en reiteradas sentencias la nulidad de pleno derecho de las cláusulas abusivas es insubsanable.

La nulidad de pleno derecho de las cláusulas abusivas es insubsanable y no permite la convalidación del contrato.

La anterior afirmación, que ha vuelto a recordar el Tribunal Supremo en una reciente sentencia, es muy IMPORTANTE que la tengamos en cuenta en aquellos procedimientos donde se haya pretendido con posterioridad convalidar los contratos con documentos novatorios posteriores, supuestamente pactados por ambas partes.

Entre estos documentos novatorios, por EJEMPLO, se encontrarían los documentos firmados por los Bancos y los clientes donde se rebajaba o suprimía la cláusula suelo de la hipoteca y que algunas Audiencias Provinciales están considerando eficaces y válidos.

Estos Tribunales vienen entendiendo que al haber negociado los clientes (prestatarios) una nueva cláusula suelo, han sanado el vicio inicial convirtiendo de esta manera la cláusula en válida.

Pues bien, considero que la sentencia que vamos a comentar deja claro que la nulidad de pleno derecho de las cláusulas abusivas no puede ser subsanada con otro documento posterior, y por tanto, este segundo documento también está viciado de nulidad («lo que es nulo ningún efecto produce«).

La nulidad de una cláusula suelo por falta de transparencia es una nulidad absoluta que no puede ser objeto de confirmación o convalidación.

Os recomendamos la lectura de otro de los artículos que hemos publicado sobre esta cuestión PINCHANDO AQUÍ.

SENTENCIA del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 16/10/2017

Nulidad de pleno derecho de las cláusulas abusivas

Por su relevancia recogemos lo fundamental de esta sentencia:

«… el control de abusividad de la cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor, en el que se inserta el control de transparencia, lleva consigo la nulidad de la cláusula controvertida, la pervivencia del contrato sin esa cláusula y la restitución de lo que el predisponente haya percibido como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva,…

3.- Se trata de una nulidad de pleno derecho, que impide que el consumidor pueda quedar vinculado por la cláusula abusiva (artículo 6.1 de la Directiva 93/13). No es posible otorgar al consumidor una protección menor que la que otorga la institución de la nulidad de pleno derecho en otros campos del ordenamiento jurídico pues, de otorgar una protección inferior, se infringiría el principio de equivalencia del Derecho de la Unión Europea.

4.- Además, es reiterada la jurisprudencia del TJUE que declara que esta nulidad es apreciable de oficio por los tribunales, por lo que no es imprescindible que sea invocada por el consumidor.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 14.06.2012, caso Banesto, en sus párrafos 41 y siguientes, declaró que con el fin de garantizar la protección a que aspira  la Directiva 1993/13 CEE, el Tribunal de Justicia ha subrayado ya en varias ocasiones que la situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato. A la luz de estos principios, el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional. Por consiguiente, el papel que el Derecho de la Unión Europea atribuye al juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello.

Este Tribunal Supremo ha asumido esta jurisprudencia comunitaria y en su sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo, párrafos 110 y siguientes, declaró que el principio de efectividad del Derecho de la Unión no solo exige facultar al juez para intervenir de oficio, sino que impone a este el deber de intervenir, lo que resultaba obligado para todos los tribunales.

5.- Hemos declarado que la nulidad absoluta o de pleno derecho es insubsanable y no permite la convalidación del contrato ( sentencia 654/2015, de 19 de noviembre, y las que en ella se citan).

6.- La consecuencia de lo expresado es que no resulta correcta la afirmación del Juzgado de Primera Instancia de que el contrato resultó convalidado por la petición de los prestatarios de que se les redujera la cláusula suelo al nivel que tenían los contratos de otros compradores de la misma promoción. La nulidad de la cláusula suelo no ha quedado subsanada.

7.- El supuesto no entra en la previsión del artículo 1208 del Código Civil en que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia funda su decisión. Este precepto prevé:

«La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen».

En este caso, como se ha dicho, se trata de una nulidad absoluta apreciable de oficio y no de una nulidad cuya causa solo pueda ser invocada por el deudor.

8.- Este precepto legal determina la nulidad de la novación cuando también lo sea la obligación novada, salvo que la causa de nulidad solo pueda invocarla el deudor o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen. Pero del mismo no se deduce que siempre que la nulidad de la obligación novada solo pueda ser invocada por el deudor, la novación suponga necesariamente la convalidación de la obligación novada y la consiguiente subsanación de los defectos de los que esta adolecía.

La nueva obligación adolecerá de los mismos vicios que la obligación novada, salvo que la voluntad de los interesados pueda y quiera subsanar tales defectos. Para que tal subsanación se produzca, es preciso que se den los requisitos que el artículo 1311 Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla establecen para la convalidación de los negocios anulables.

9.- En el caso enjuiciado, la protesta por la inclusión de una cláusula de la que no se advirtió a los prestatarios, pese a su trascendencia, y la petición de que al menos se les reduzca el suelo al fijado en otros contratos de la misma promoción, incluso si se tratara de un vicio subsanable (que no lo es), no podría considerarse en ningún caso como una convalidación del contrato pues no constituye un acto inequívoco de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria.

Se trata solamente de una solicitud dirigida a reducir en lo posible las consecuencias negativas que la cláusula cuestionada tenía para los prestatarios, que no les impide posteriormente solicitar la declaración de nulidad absoluta de tal cláusula y la restitución de lo que el banco ha percibido indebidamente por su aplicación

CONCLUSIÓN:

La nulidad de pleno derecho de las cláusulas abusivas por falta de transparencia referida a una cláusula suelo no puede ser convalidada por negociaciones posteriores cuando lo que han intentado los clientes ha sido firmar ese documento con el único fin de pagar menos por la hipoteca y aliviar su economía.

Francisco Sevilla Cáceres
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Comentarios

  1. Alejandro

    Yo lo que no entiendo y seguiré sin entender por más vueltas que le de, como es posible no sólo que estos Sres, obliguen a los afectados a llevar todo por vía judicial, si la ley fuera más contundente y castigará a los bancos por lo penal, puesto que está claro que es una estafa, se evitaría dilatar en el tiempo, hasta donde a ellos les de la real gana, y digo penal, porque cuantas familias destruidas, cuantos suicidios, cuantas enfermedades han ocasionado estos usureros mafiosos y golfos? Igual el planteamiento a sus delitos está mal desde el principio, y se les deba juzgar por lo penal

  2. Sergio Molina

    Buenos días,
    Me gustaría conocer su valoración sobre la reciente Sentencia núm. 205/2018 de Tribunal Supremo y como afecta esta para los que queremos seguir reclamando las cantidades pagadas de más anteriores a la firma de un contrato privado en el que se eliminaba la cláusula suelo y se renunciaba a realizar cualquier acción judicial sobre este asunto.
    Gracias.

  3. Lauren

    Muy buenas.

    Efectivamente algunas Audiencias Provinciales, cómo la de Cáceres, están dando por buenas las novaciones. Es el caso de las novaciones de Liberbank (antigua Caja Extremadura en la Provincia de Cáceres), que ofrecían un documento llamado «Novación del Préstamo Hipotecario» y en el que «la parte prestataria ha solicitado a Liberbank, que ha aceptado, la modificación de alguna de las condiciones financieras aplicables a dicho préstamo».

    En este documento se viene a decir que la parte prestataria pagará durante los siguientes 18 meses una cantidad fija. (la que correspondería con suelo en el mes de la firma te la fijaban durante 18 meses: las amortizaciones que se hacían durante esos 18 meses no hacían efecto en la rebaja pues se pagaba la cantidad que venía en la novación). Pasado este plazo desaparecían tanto el suelo y el techo, aplicando la referencia euribor más el diferencial. En una de las estipulaciones se dice que las modificaciones establecidas «en ningún caso, se considerarán como novación extintiva del contrato de préstamo, sino como novación modificativa». En otra estipulación que «el presente contrato podrá ser elevado a escritura pública» por ambas partes.

    En mi caso, mi oferta vinculante no cumple el plazo de los tres días hábiles desde que me fue entregada hasta que se firmó la escritura de préstamo.

    Lo que ignoro es porque esta Audiencia Provincial declara validas esas novaciones, condenando al banco a devolver únicamente entre la firma del préstamo y la novación, no así el plazo de 18 meses en que se mantuvo un interés fijo, por lo dicho, por la validez de la novación según la Audiencia Provincial de Cáceres. Por lo que veo la última de estas sentencias de la Audiencia es del día 18 de octubre, siendo la del Supremo del día 16. Ignoro sí es que tenían preparada ya la Sentencia antes del Supremo o es que entienden que en estos casos de Liberbank no es igual al caso de la Sentencia del Supremo que trata de Caja España.

    Un placer escribir en su página y si me da puede dar una respuesta, agradecido quedaré.

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