Omisión de bienes en la liquidación de la sociedad de gananciales
Veamos si la omisión de bienes en la liquidación de la sociedad de gananciales puede ser denunciada por uno de los excónyuges voluntaria o involuntariamente incluir un bien que debió formar parte del inventario.
La acción judicial que encaminada a complementar la liquidación de la sociedad de gananciales por omisión de bienes, derechos, cargas u obligaciones, voluntaria o involuntariamente se denomina acción de adición o de complemento.
En este tipo de acciones se parte de una liquidación válida y eficaz, cuyos efectos se quieren mantener, pero hay que complementarla o adicionarla con el bien que se dice omitido.
EJEMPLO:
Los cónyuges deciden divorciarse de mutuo acuerdo y suscriben el convenio regulador que van a presentar al Juzgado para su aprobación.
En este convenio, practican la liquidación de la sociedad de gananciales, adjudicándose cada uno bienes (activo) y obligaciones (pasivo) pertenecientes a dicha sociedad.
Al cabo del tiempo, uno de ellos se da cuenta que se ha omitido involuntariamente en el activo de los gananciales un determinado bien porque creía que era privativo y resulta que tiene carácter ganancial (por ejemplo la vivienda familiar comprada de soltero por uno de los esposos pero abonada parte de la hipoteca durante el matrimonio), o porque no conocía de las actividades empresariales del otro cónyuge y resulta que descubre que tenía dinero en una cuenta bancaria exclusiva.
En estos casos y una vez liquidada la sociedad de gananciales mediante el convenio regulador, aprobado judicialmente por el Juez, ¿Cabe su posterior modificación al objeto de incluir esos bienes omitidos?
Regulación de la omisión de bienes en la liquidación de la sociedad de gananciales
La acción de adición o complemento a la liquidación de la sociedad de gananciales viene regulada indirectamente en el artículo 1.079 del Código civil por remisión del artículo 1.410 Código civil:
Artículo 1.079 Código Civil:
» La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos.»
Artículo 1.410 Código Civil:
» En todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y ventas de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia.».
La acción de adición, como veis, es una acción típicamente sucesoria (art. 1079), aplicable por remisión a la liquidación de la sociedad de gananciales (art. 1410).
Es decir, la acción de adición que está pensada para las particiones hereditarias cuando se omite un bien en la herencia es la que se aplicará también por esa remisión que hace el artículo 1410 a la liquidación de la sociedad de gananciales.
Cuando se han omitido algún bien en la liquidación de gananciales practicada, existe un principio general, que es el de «conservar la liquidación practicada«, si bien, añadiendo aquellos bienes u obligaciones que se hubiese omitido. Esto quiere decir que salvo casos muy evidentes de nulidad de la liquidación de los gananciales, la ley lo que va a pretender es «conservar» lo que ya se ha hecho, si bien, complementando la misma con los bienes o valores omitidos.
¿Cuándo procederá la acción de adición o complemento?
La doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la procedencia del complemento o adición de la liquidación de gananciales ( o de la partición de herencia) estará en función de las circunstancias que concurran en el caso enjuiciado, tales como si fue la voluntad de las partes realizar una liquidación por entero de la sociedad o por el contrario meramente parcial, o si las partes ignoraban la existencia de los bienes omitidos o, por el contrario, conocían su existencia y no los incluyeron a sabiendas.
Añade la jurisprudencia que si la liquidación se contempla por los cónyuges como total, de todos los bienes que integran la sociedad, la mera omisión de un bien ganancial en la liquidación no comporta por sí sola la atribución al bien de carácter privativo si no manifiestan otra cosa las partes.
La omisión de un bien ganancial tampoco implica necesariamente una renuncia al ejercicio de las acciones o derechos que correspondan, y si no hay renuncia, procedería el complemento o adición de la liquidación.
En particular, se ha admitido la acción de adición o complemento respecto de los bienes aparecidos o descubiertos después de la partición, en el entendido de que la hecha se limitó exclusivamente a los bienes conocidos en ese momento, tal como así lo recoge la Sentencia del Tribunal Supremo 1085/2003 de 20 de noviembre.
Sentencias sobre omisión de bienes en la liquidación de la sociedad de gananciales
Estas sentencias están relacionadas con la omisión en la liquidación de gananciales de las cantidades pagadas durante el matrimonio por cuotas hipotecarias de la vivienda familiar que era un bien privativo de uno de los cónyuges (artículos 1354 y 1357 del Código Civil):
Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª), de fecha 16.05.2025
«(…) Pues bien dicho lo anterior, para resolver esta cuestión, debemos partir de la naturaleza del bien omitido que no es otro que la vivienda, que fue familiar, y un garaje. Ha quedado probado mediante la documental aportada con las actuaciones que pese a que ambos bienes fueron adquiridos por el demandado antes de constituirse la sociedad legal de gananciales, no es menos cierto que durante toda la vigencia del matrimonio las cuotas hipotecarias que pesaban sobre los referidos bienes fueron satisfechas con dinero ganancial, ascendiendo a la cantidad total de 78.085,50 €, extremos probados con la documentación remitida por Bankia donde se recoge la amortización de ambos préstamos.
El artículo 1354 del Código Civil señala que los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas, por lo que tal y como indica la letrada, corresponde a la sociedad de gananciales la propiedad del 75,19% de la vivienda, así como un derecho de crédito de la sociedad legal de gananciales sobre las cuotas del préstamos abonadas con dinero ganancial del garaje, ya que desde la celebración del matrimonio el 24 de junio de 2000 hasta su disolución por sentencia de fecha 17 de junio de 2016 se pagaron con dinero ganancial.
En este sentido se ha pronunciado, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1989 (RJ 1989, 7038) considera de aplicación, a este supuesto, lo dispuesto en el artículo 1354, por remisión del párrafo segundo del artículo 1357, ambos del Código Civil, por lo que la vivienda correspondería «pro indiviso» a la sociedad de gananciales y al cónyuge en proporción a la parte en que cada uno hubiera amortizado el crédito hipotecario.
Sostiene la referida sentencia de 31 de octubre de 1989: «Nos encontramos, pues, ante un recurso que formalmente amparado en la más aparente que real, dualidad de contratos distintos, pretende excluir la aplicación al caso de la norma excepcional recogida en el párrafo 2º de repetido art. 1357 y remisión al también citado 1354, ambos del Código Civil , evitando al efecto la calificación de compraventa a plazos y minimizando, en todo caso, el hecho ciertamente relevante de que las amortizaciones del crédito hipotecario con el que se gravó aquel piso (vivienda familiar) fueron abonadas y liquidadas constante matrimonio y a cargo del mismo, extremo este último al que hay que atribuirle las lógicas y equitativas – artículo 3.2 del Código Civil- consecuencias jurídicas, acordes con el nº 3 del artículo 1.347 del propio Código -«Son bienes gananciales los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos»-, en aras todo ello de una justicia material rectamente entendida y superadora de ciertos excesos formalistas, propiciadores incluso del fraude de la ley que podría suponer entender como decisivo y determinante el hecho formal de que quien compra una vivienda familiar en estado de soltería y en vísperas de contraer matrimonio, constituyendo al propio tiempo una hipoteca sobre aquél a pagar a lo largo de dicho matrimonio, pueda sostener, burlando el espíritu del párrafo 2º del art. 1.357 que ese concreto bien -«vivienda y ajuar familiares»- es y sigue siendo privativo, pese a que las amortizaciones del crédito hipotecario constituido paralelamente se hagan efectivas en definitiva durante el matrimonio, resultando patentes en todo caso la equiparación a estos efectos entre dichas amortizaciones de la hipoteca y los pagos de una compraventa a plazos».
En consecuencia, procede reconocer que la vivienda familiar tipo E, situada en la DIRECCION000 del edificio marcado con el DIRECCION001 en la ciudad de Baza, así como la plaza de garaje, señalada en el número NUM000 y NUM001, situada en el local letra NUM002, de la DIRECCION002 del mismo edificio, corresponderá «pro indiviso» a la sociedad de gananciales y a D. Luis Miguel en proporción al valor de las aportaciones respectivas.
Por lo que es evidente el carácter ganancial, habiendo sido preteridos u omitidos de la liquidación por razones que desconocemos y sobre las que no vamos a especular, pero que en cualquier caso no puede implicar un apoderamiento definitivo por el demandado de los efectos de los pagos hechos por la sociedad de gananciales de las cuotas del préstamo hipotecario desde la celebración del matrimonio hasta la separación, puesto que de la consideración que los esposos tuvieron de la vivienda como bien privativo del marido se generó un derecho de reembolso de tales pagos (actualizables al tiempo de la liquidación), de la sociedad frente al titular dominical del inmueble, que se aprovechó de esos pagos, conforme al artículo 1397.3º del Código Civil.
En consecuencia, no fueron pagos hechos por tercero (artículo 1158 del Código Civil) ni pago de deuda privativa por una sociedad de gananciales ya disuelta, por lo que no generaron dichos pagos la obligación de reintegro. En conclusión, procede estimar el recurso, modificando la parte dispositiva de la sentencia de la primera instancia, que, por la presente, se concretará en una condena al demandado a satisfacer a la actora la mitad de todas las cantidades pagadas con cargo a la sociedad de gananciales por abono de las cuotas del préstamo con garantía hipotecaria que gravaba la vivienda y el garaje desde la celebración del matrimonio, 24 de junio de 2000 hasta su disolución por sentencia de fecha 17 de junio de 2016, actualizadas al tiempo de la liquidación, cuyo importe se cuantificará en ejecución de esta sentencia.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), de fecha 14.06.2016
» Tres.- Sobre la adición al inventario de bienes gananciales de una parte indivisa de la vivienda de la CALLE000. Estimación de un crédito de la actora frente a don Landelino por la mitad de las cantidades pagadas constante matrimonio en concepto de pago de las cuotas hereditarias.) El inventario acordado por los ex cónyuges, homologado por auto de 26 de septiembre de 2008 (documento 4 de los de la demanda) produce efecto de cosa juzgada entre las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 1817 del Código Civil, lo que no impide la adición de nuevos bienes, de conformidad con lo prevenido en el artículo 1079 del mismo código, pudiendo la adición tener lugar por omisión de bienes por desconocimiento u olvido de su existencia o por omisión consciente o intencional. Lo que ocurre en el presente caso es que la falta de inclusión en el inventario de la vivienda como bien en parte ganancial no pudo hacerse de modo intencionado, como expresa la demandante en el hecho quinto de su demanda (por estar el inmueble gravado con una hipoteca en garantía de un préstamo todavía vivo, lo que no permitía determinar la cuota de participación de la sociedad de gananciales en el condominio), porque si esto fuese así, dada la importancia de la participación en pro indiviso en relación con el activo total consignado en el inventario, se hubiese hecho constar esta falta de inclusión y sus razones. De otra parte, tampoco puede admitirse que la omisión fuese involuntaria o por olvido, porque los ex cónyuges tenían que representarse la vivienda como bien imprescindible para la estabilidad económica de la familia (había constituido el hogar familiar durante el matrimonio, desde 1995, era un bien inscrito en el Registro a favor de don Landelino y, al tiempo del acuerdo sobre inventario y liquidación, conformaba la residencia habitual de los hijos con la madre) y, por lo tanto, no podían los ahora litigantes haber dejado de incluirla en el inventario de 2008 por descuido o falta de contemplación. La única explicación cabal de tal omisión ha de encontrarse en que la vivienda no fue tenida como ganancial por los ex esposos, sino como privativa de don Landelino (lo que explica que la obligación impuesta en el auto de medidas a doña Carmela de satisfacer la mitad de las cuotas del préstamo aún pendientes se reputase contribución a las cargas familiares).
Lo que no puede implicar apoderamiento definitivo por don Landelino de los efectos de los pagos hechos por la sociedad de gananciales de las cuotas del préstamo hipotecario desde la celebración del matrimonio hasta la separación, puesto que de la consideración que los esposos tuvieron de la vivienda como bien privativo del marido se generó un derecho de reembolso de tales pagos (actualizables al tiempo de la liquidación), de la sociedad frente al titular dominical del inmueble, que se aprovechó de esos pagos, conforme al artículo 1397, tercero, del Código Civil, lo que debe reconocerse en esta sentencia, al haber sido interesado por la actora como pedimento subsidiario en el suplico de su demanda, en la forma de condena al demandado a reembolsar a la actora la mitad de todas las cantidades pagadas con cargo al caudal común en concepto de abono de las cuotas del préstamo hipotecario desde la celebración del matrimonio hasta el 27 de junio de 2006, actualizadas al tiempo de la liquidación, cuyo importe se cuantificará en ejecución de esta sentencia.»
¿Cabe la acción de adición si las partes han manifestado darse por pagadas?
Aunque habrá que analizar el caso concreto, hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo tiene dicho que, en atención a las circunstancias, es posible llegar a la conclusión de que la omisión de bienes conocidos por ambos cónyuges en la liquidación practicada de mutuo acuerdo puede comportar una renuncia que impide reclamar posteriormente el complemento o la adición.
De la misma manera que en tales circunstancias la cláusula por la que las partes manifiestan darse por pagadas en su haber puede considerarse como una renuncia.
Se podría resumir la doctrina del Tribunal Supremo en este aspecto, a salvo de analizar las circunstancias del caso concreto, de la siguiente manera:
No procede el complemento o adición de la partición prevista en el artículo 1079 Código Civil (aplicable a la liquidación de la sociedad de gananciales en virtud de la remisión prevista en el artículo 1410 Código Civil) cuando, conociendo la existencia de bienes que no se incluyen en el inventario, los interesados manifiestan, mediante una cláusula de cierre incluida en el convenio regulador, que dan por finiquitada la liquidación y se dan por pagados con las adjudicaciones efectuadas.
En tal caso cabe apreciar una renuncia (artículo 6.2 Código Civil) a las acciones que pudieran corresponder frente al partícipe que tenía en su poder el bien que no se incluyó en la liquidación, a sabiendas de su existencia.
Con esta doctrina se viene a establecer que no procederá la acción de adición cuando las partes conocieron de la existencia de ese bien que posteriormente uno de los ex cónyuges quiere adicionar a la liquidación de gananciales practicada, cuando ambos han acordado la liquidación total de la sociedad, sin matices y han incluido una cláusula en el convenio conforme a la cual con las adjudicaciones realizadas a cada cónyuge quedaban liquidados sus respectivos haberes derivados de la sociedad de gananciales.
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de fecha 17.03.2016
En este caso no sólo se aceptó un inventario que no incluía una finca a sabiendas, sino que las partes declararon darse por pagadas:
«Se estima que se trata de una renuncia a la posible reclamación sobre la finca objeto del contrato de vitalicio: renuncia tácita la intervención, como parte, en la partición del haber hereditario de sus padres en cuyo inventario no aparecía la finca cuya reclamación es el objeto de este proceso; renuncia tácita que es admitida jurisprudencialmente, como recuerda la sentencia de 30 de octubre de 2001 al decir: «si bien la renuncia ha de ser clara, terminante e inequívoca, el ordenamiento jurídico, concretamente, del artículo 6.2 del Código Civil que la regula, no la sujeta a una forma especial, por lo que puede producirse de forma tácita o implícita.
Y, por otra parte, es renuncia expresa la declaración que consta en la misma escritura de aceptación de herencia y partición que expresa literalmente que renuncia a las acciones; a cuya renuncia expresa también se ha referido la jurisprudencia, como la sentencia de 25 de noviembre de 2002 que dice: «la jurisprudencia de esta Sala es reiterada y uniforme en declarar que las renuncias no se presumen; que han de resultar de manifestaciones expresas a tal fin, o de actos o conductas que de modo inequívoco, necesario o indudable lleven a la afirmación de que ha existido una renuncia». La renuncia, por dos veces, tácita y expresa, en el presente caso es indiscutible: el aceptar un inventario que no incluye la finca, a sabiendas, es una posición clara, terminante e inequívoca de que no la pretende reclamar nunca y el renunciar a las acciones que pudieran corresponderle, por darse por pagado es una clara renuncia expresa.
Lo cual responde, a su vez, al principio general del Derecho de los actos propios que no sólo no se ha infringido, como se alega en este motivo del recurso, sino que se ha dado exacto cumplimiento al mismo, tal como lo ha entendido la doctrina de esta Sala: «…extinción de algún derecho, sin que la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho» ( sentencia de 27 de enero de 1996) lo que en el caso presente en que el demandante y recurrente tenía conocimiento de que la finca no se hallaba en el inventario y que renunció a las acciones, es evidente su «plena conciencia»; «no produciendo efectos en el caso de que el acto esté viciado por error provocado o cuando se violenta el consentimiento del otorgante» ( sentencia de 30 de septiembre de 1996) y en el presente caso no se ha probado en absoluto el error o la violencia; «…ha de ser concluyente e indubitado y con alcance inequívoco» ( sentencia de 7 de marzo de 1997), lo que ocurre en el caso presente; «inadmisibilidad de venir contra los propios actos…comportamiento coherente…entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior» ( sentencia de 16 de febrero de 1998) lo que exactamente ha ocurrido en el presente caso; la misma idea se reitera de «incompatibilidad o contradicción en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior» ( sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001)».
Diferencia entre la acción de adición y la acción de rescisión por lesión
La acción de adición o complemento por omisión de bienes en la liquidación de la sociedad de gananciales no debe de ser confundida con la acción de rescisión por lesión en más de una cuarta parte que también es una acción que se puede plantear después de haber practicado la liquidación de la sociedad de gananciales.
La diferencia fundamental radica en que la acción de adición lo que pretende es incluir los bienes omitidos u olvidados, mientras que la acción de rescisión por lesión se refiere a que, estando de acuerdo con el inventario practicado (no se ha omitido ningún bien), existe un error en la valoración de las partidas adjudicadas a los cónyuges que supone un perjuicio en el reparto para uno de ellos, aplicándose a esta última acción lo dispuesto en el artículo 1.074 Código Civil:
«Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.»
EJEMPLO:
Un matrimonio liquida su sociedad de gananciales realizando un inventario de bienes que se reparten al 50% con una igualdad de valoraciones. Posteriormente uno de los cónyuges advierte que en el reparto de los bienes que se ha adjudicado existe una lesión en más de una cuarta parte respecto de la valoración de los bienes que ha recibido el otro.
Aunque en sucesivos artículos hablaremos con más detalle de estas acciones, solo hemos querido con estas reflexiones que sepáis que aunque se haya practicado la liquidación de la sociedad de gananciales, existen acciones encaminadas a corregir tanto la omisión de bienes como los defectos cuando las valoraciones en el reparto no han sido equitativas.
Os sugerimos la lectura de nuestro artículo: » Formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales«.
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se puede solicitar esta acción por parte del heredero de uno de los ex-cónyuges? un nicho que no fue incluido en la liquidación de gananciales, a nombre del otro y donde esta familia del primero
Perdón, en mi comentario anterior quise decir que la fecha del juicio es en abril 2021
¿La ACCIÓN DE ADICIÓN o complemento a la liquidación de la sociedad de gananciales se puede hacer durante el proceso o se hace cuando pase el juicio?
Es decir, ya hemos tenido la comparecencia y cómo no hemos llegado a un acuerdo nos emplazan a juicio verbal en abril 2012.
Antes del juicio me doy cuenta que no he aportado los pagos de la comunidad de propietarios de la vivienda en común, ¿podría aportarlos antes del juicio o tendría que esperar a qué acabe el juicio?
Hola buenas tardes,soy begoña me gustaría saver si tras divorciarme en el 2015 de mutuo acuerdo, porque la casa que construimos en un solar de su padre, nunca la puso a mi nonbre y al divorciarme mi abogado me dijo que no podía pedir nada, pero si que me dejo en las dos ipotecas que aún están en vigor. Me an dicho que yo podría reclamar los 10 años que estuve pagando las ipotecas antes del divorcio. o tras haverme hecho firmar que en un futuro no le reclamaría nada me es imposible??? Muchas gracias.
hola en mi caso se hizo la liquidaciom de la sociedad de gananciales .de mutuo acuerdo, la cosa es pasados dos años sigue sin poner a su nombre las propiedades y los ayuntamientos me graban a mi con los impuestos con lo cual tengo grabes perjuicios y embargos por esta causa
me podrían decir que puedo hacer en esta situación ,en hacienda no me dicen nada y en el registro de la propiedad me dicen que pague yo para poner las propiedades a su nombre un saludo y gracias de antemano
victor
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En una liquidación del régimen económico de gananciales, por un error, no se incluyo en el inventario, una plaza de garaje correspondiente al piso que me fuese adjudicado como mi vivienda principal. Nos hemos dado cuenta al tratar de registrar el piso a mi nombre, y dije tratar porque por errores de procedimiento de parte del Tribunal y abogados, fue rechazada la inscripción por incurrir la sentencia del Tribunal en errores, con la normativa que exige el Colegio de Registradores de España, y así fue que nos dimos cuenta que existía como propiedad vinculada al piso OMITIDA en la partición y liquidación dicha plaza de garaje, mi exmarido y su abogado pretenden ahora, que se firme en notaria esa cesión, pero exigiendo que retire una demanda judicial, por cobro de pensiones compensatorias, no satisfechas desde hace un año, a pesar de tres ordenes del Tribunal. Nos oponemos porque igualmente en la partición y por la premura y falta de recursos de mi parte, tuve que aceptar una liquidación inferior a lo que realmente eran la totalidad de los bienes conyugales, así como la minoración del valor de las propiedades que le quedaron a el, como un chalet de lujo en Leganes Madrid, dos coches de alta gama y otro vehículo de menor valor (el chalet que era la vivienda conyugal le asignaron un valor muy por debajo del precio de mercado), todo esto para que se pudiera hacer el cuadrante exigido. y poder tener recursos para subsistir, ya que estoy impedida por razones de salud de trabajar. Que se podría hacer intentar otra demanda según art. 1079 y 1410 del código civil.En adición por omisión?. Y se le ofició al Tribunal , sobre los documentos y procedimientos solicitados por el Registrador de mi Localidad, para poder inscribir y registrar el piso a mi nombre. Le agradezco su orientación
Buenas tardes;
Mi caso es el siguiente: En el 2012 me divorcié con convenio regulador de mutuo acuerdo con sentencia firme en 2013.
En él también se estableció la liquidación de gananciales al 50%.
En concreto sobre la vivienda familiar comprada en gananciales.
Pero, mientras estaba casada, vendí una vivienda de carácter privativo cuyo importe percibido lo ingresé en su totalidad en la liquidación de hipoteca de la vivienda familiar ganancial.Esto, no se tubo en cuenta en su momento, creyendo que las cosas eran así ya que me impuso su abogado si quería yo que él firmara el divorcio.
Con el tiempo, me han dicho que esto no es así. Es más, pienso que lo hizo con dolo.
Quisiera saber qué procedimiento o que opciones tengo para que esta cantidad (32 millones de las antiguas pesetas) se me devuelva.
Por la acción de rescisión entiendo que es imposible porque habláis de un periodo de 4 años (ya han pasado), pero….veo este artículo de OMISIÓN DE BIENES GANANCIALES, Y QUERÍA SABER SI SE PODRÍA HACER POR ESTA VÍA.
SI NO ES ASÍ, QUE OPCIONES TENGO?
Muchísimas gracias.
Un saludo
BUENAS TARDES. INTERESANTE ESTUDIO que me ha movido a esta consulta
Sentencia Juicio Menor Cuantia para Liquidar la Sociedad de Gananciales. En ella se dice que en *EJECUCION DE SENTENCIA* se repartirá por mitades.
El mismo día que sale esa Sentencia se plantea una LIQUIDACION DEL REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL
PREGUNTA 1: ES LO MISMO Ejecución de Sentencia del Juicio de Menor Cuantía que Liquidación del Régimen Económico Matrimonial???
PREGUNTA 2: ES LO MISMO Jucio de Menor Cuantía para Liquidar la Sociedad de Gananciales – que -> Liquidación del Régimen Económico Matrimonial……………… ???
PREGUNTA 3- en este caso sería cosa Juzgada??
Se firma la Liquidación del Régimen Económico Matrimonial, con inventario y reparto de INMUEBLES
– PERO EL DINERO NO SE INCLUYE y por tanto no se reparte. El dinero si aparecía en el Juicio de Menor Cuantía de Liquidación de Sociedad de Gananciales.
– El dinero solo lo disponía y gestionaba una parte OCULTANDO EN TODO MOMENTO su gestión y su LOCALIZACIÓN
PREGUNTA 4: SE PODRIA RECLAMAR ESE DINERO??
PREGUNTA 5: USTEDES PUEDEN ORIENTAR UN PRESUPUESTO
muchas gracias por su atención
Se realizó un inventario para la liquidación de gananciales en el que sólo había bienes míos y cantidades irreales al ser importes ingresados en cuenta ganancial años antes del divorcio. al aparecer esos importes (una liquidación por despido y un pago único del paro como subvención) las cantidades que se han incluido son muy altas, nada que ver con la realidad.
Cómo puedo reclamar que está mal efectuada ese inventario? estoy a espera de la sentencia pero veo venir la bomba (mi abogado no me ha informado de todo, he tenido que consultarlo con otros abogados).
Hola me divorce de mutuo acuerdo en 2009 y en el reparto de gananciales se nos olvidó meter una cochera, ahora quiero venderla pero no tengo manera de ponerme en contacto con mi ex. Que puedo hacer, estaría en el caso de acción en adicion
Me divorcié en el año 1.976, en el reparto de bienes gananciales se olvidó poner una pequeña casa, que era herencia de mis padres, pero cuando se hizo la escritura de cesión estaba casado con mi ex.
Ahora he querido venderla pero ella se niega a firmar si no le doy la mitad del valor de la casa. ¿Qué puedo hacer para subsanar este error?, me han dicho que se puede hacer una adición a la liquidación de gananciales. ¿Es factible y cómo se hace?
Gracias, saludos.
Hola Francisco,
1º Si la casa provenía de una herencia de tus padres, conforme a derecho común, se entendería como un bien privativo tuyo, salvo que existan al respecto circunstancias que no hayas expuesto.
2º.- Sería interponer una demanda en el Juzgado que llevó la liquidación solicitando la adicción de un bien que se omitió en el inventario.
Un saludo y gracias por visitar Mundojuridico.info
Muchas gracias, así lo haré.
Saludos.
Mi ex y yo adquirimos sentencia divorcio en SEPT 2009. Le reclamé la mitad del coche y no recibí nada. Le pusieron me pasara pensión durante 5 años que ya concluyeron pero NUNCA me pagó el IPC.
Puedo ahora pedirle ambas cosas??? Estuve en prisión y no pude. Un saludo
necesito un modelo notarial de la accion de ADICION O COMPLEMENTO DE LA SUCECION, EN VIRTUD de haber hecho una sucesion y haber dejado un bien por fuera