Artículos pensión de alimentos

Oposición a la ejecución de alimentos por imposibilidad económica

La oposición a la ejecución de alimentos por imposibilidad económica no es causa admitada por los Juzgados al no venir contemplada en la Ley.

Vamos a intentar contestar la siguiente pregunta:  ¿Cabe la oposición a la ejecución de alimentos por imposibilidad económica del obligado a pagarlos?

Con un EJEMPLO situamos el tema:

1º.-  Se ha dictado una sentencia o se ha aprobado un convenio regulador, en la que se reconoce la obligación de pago mensual de una cantidad en concepto de pensión de alimentos para los hijos.

2º.-  Con el tiempo, el obligado al pago ha visto como su situación económica ha ido empeorando y no atiende al pago de la pensión de alimentos.

3º.-  La persona que tiene que percibir los alimentos interpone un procedimiento en el Juzgado de ejecución de la pensión de alimentos.

4º.-  ¿ Cabe oposición a la ejecución de alimentos por imposibilidad económica ?

El artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es el que se ocupa de las causas de oposición cuando se ejecuta un título judicial. Recordar que la sentencia que aprobó la pensión de alimentos (o el convenio regulador aprobado judicialmente) son un título judicial.

Veamos lo que establece el citado artículo 556 LEC:

SON CAUSAS DE OPOSICIÓN:

1º.-  El pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.

2º.-  La caducidad de la acción ejecutiva (5 años).

3º.-  Los pactos y transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución, siempre y cuando consten en documento público.

Como veís la oposición a la ejecución de alimentos por imposibilidad económica, NO VIENE contemplada en el citado artículo, por lo que los Tribunales la está rechazando cuando se alega por el deudor de los alimentos.

Los Tribunales, sostienen que con independencia de la certeza o no del motivo alegado, sólo cabe que el deudor solicite una MODIFICACION DE MEDIDAS en el sentido de rebajar o suspender el pago de los alimentos ante la imposibilidad económica sobrevenida.

Por tanto, si el obligado al pago de alimentos carece de recursos económicos para pagarlos, lo que tiene que hacer es MODIFICAR LA PENSION (rebaja o suspensión de pago), pero hasta tanto no se modifique por el Juzgado,  no puede alegar como causa de oposición a una ejecución de alimentos la carencia o disminución de ingresos, al no estar contemplada en la Ley como causa de oposición.

Para leer más sobre las causas de oposición a la ejecución de la pensión de alimentos PINCHA encima del enlace.

Oposición a la ejecución de alimentos por imposibilidad económica. SENTENCIAS

–  Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª), Auto 27.01.2016:

» La oposición debe estar basada en una de las causas establecidas en la ley, entre las que no se encuentra el empeoramiento de la situación económica del deudor.

La parte, en lugar de promover una oposición a la ejecución inadmisible desde el punto de vista de la técnica jurídica, ha tenido la oportunidad de formular una demanda de modificación para que la prestación alimenticia que fijó la primitiva sentencia se adapte a las circunstancias presentes.»

–  Audiencia Provincial de Orense (Sección 1ª), Auto de 27.02.2015:

» El demandado alegó esencialmente, su falta de capacidad económica por imposibilidad sobrevenida al ser perceptor de una prestación de subsidio por desempleo de 426 euros, frente a los ingresos mensuales que percibía al tiempo de dictarse sentencia de 1.012 euros.

Los motivos de oposición alegados, no son los propios de un proceso de ejecución fundado en una resolución judicial firme, frente a la cual, como establece el art. 556 1º LEC , sólo cabría oponer «el pago o cumplimiento de lo ordenado en sentencia, que habrá de justificarse documentalmente».

Solo cabe la modificación posterior de las medidas definitivas cuando hayan variado sustancialmente las circunstancias, en cuyo caso habrá de instarse a través del procedimiento previsto en el art. 775-2º LEC  («modificación de medidas») y acreditarse tal alteración. Pero en tanto no recaiga sentencia que resuelva dicho incidente de modificación, dónde se analizarán las pruebas que se aporten al efecto, rige lo acordado en la sentencia firme precedente; puesto que la sentencia que recaiga en el proceso de modificación de medidas definitivas tendrá efectos de futuro, tal como acertadamente se establece en la resolución apelada.»

Inmaculada Castillo

Abogada en ejercicio desde el año 2005. Colegiada Nº 5586 del Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Apasionada del Derecho, le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídico, aunque su especialidad está en el Derecho Civil, Herencias, Familia y Extranjería.

Ver comentarios

  • Me indigna este artículo , primero te denuncio, la ley te sanciona y a sabiendas que no tengo nada te machaco más y la única solución es una modificación de medidas, pero no sería mejor que en casos comprobados de empeoramiento o dificultades económicas te modificaran las medidas de entrada, otra cosa es que no te responsabilices de la pensión de tus hijos por que no te da la gana, la ley de justa no tiene nada, el tema de que como la ley no contempla el caso es patético, a que esperan , a que te suicides o a que duermas debajo de un puente, lo que pasa es que la ley es un puro negocio....

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