Arrendamientos

Pago de la renta por el inquilino que se divorcia

Existe una obligación de pago de la renta por el inquilino que se divorcia aunque sea a su cónyuge a quién se le asigne por sentencia el uso de la vivienda.

¿Existe obligación de pago de la renta por el inquilino que se divorcia o por quién se queda con el uso de la vivienda?

Con este artículo pretendemos dar respuesta a la pregunta que con frecuencia se nos hace sobre si existe obligación o no del pago de la renta por el inquilino que se divorcia y que deja de residir en la vivienda arrendada porque su uso se le atribuye a su cónyuge por sentencia matrimonial.

Estamos hablando por tanto de:

Un matrimonio.

Sentencia de divorcio, separación matrimonial o nulidad.

El uso de la vivienda se le otorga al cónyuge que no firmó el contrato de arrendamiento.

 

EJEMPLO:

Contrato de arrendamiento de vivienda, en los que el esposo ha sido quien ha suscrito el contrato de alquiler sin que figuren en el contrato los datos ni la firma del otro cónyuge, bien porque no se hizo constar,  o bien porque la vivienda estaba arrendada por uno de ellos en estado de soltero y después contrae matrimonio, estableciendo ambos en ella su residencia familiar.

Con posterioridad se divorcia el matrimonio y se le atribuye al cónyuge que no había firmado el arrendamiento, el uso de la vivienda.

 

REGULACIÓN

La Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) en su artículo 15 dispone:

1. En los casos de nulidad del matrimonio, separación judicial o divorcio del arrendatario, el cónyuge no arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando le sea atribuida de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil que resulte de aplicación. El cónyuge a quien se haya atribuido el uso de la vivienda arrendada de forma permanente o en un plazo superior al plazo que reste por cumplir del contrato de arrendamiento, pasará a ser el titular del contrato.

2. La voluntad del cónyuge de continuar en el uso de la vivienda deberá ser comunicada al arrendador en el plazo de DOS MESES desde que fue notificada la resolución judicial correspondiente, acompañando copia de dicha resolución judicial o de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda.

 

La interpretación del citado artículo 15 LAU viene manteniendo cierta incertidumbre acerca de los derechos que ostenta el cónyuge adjudicatario de la vivienda, y cómo se ve afectado el arrendamiento por dicha atribución de su uso.

Existen por las Audiencias Provinciales dos posturas:

– Un primer grupo:

Estima que el derecho concedido al cónyuge adjudicatario por el art. 15.1 LAU consiste en la subrogación de éste en el contrato de arrendamiento, con lo que se produce un cambio subjetivo en la posición del arrendatario, abandonado esta situación el cónyuge titular inicial y pasando a ostentar sus mismos derechos y obligaciones el cónyuge al que se le atribuye el uso de la vivienda. (AP Oviedo de 28 de junio 1996; AP Teruel 15 de julio 1996; AP Granada 21 abril 1998; AP Málaga 18 junio 1999; AP Madrid 2 noviembre 2000,…)

– Un segundo grupo:

Sostienen que el precepto en cuestión confiere únicamente un derecho de uso de la vivienda arrendada al cónyuge no titular al que el Juez de Familia adjudica la vivienda familiar, con mantenimiento de la titularidad del originario cónyuge arrendatario inmutada. (AP Lérida 13 octubre 1998; AP Barcelona 2 junio 1999, 21 febrero 2012,).

Dicho lo anterior, de la literalidad del repetido artículo 15 LAU se deduce que en los casos de divorcio, separación o nulidad del matrimonio, la ley establece un plazo de dos meses para que el cónyuge que no figura en el contrato le haga saber al dueño de la vivienda que va a seguir en el uso de la misma y que va a pasar a ser el arrendatario.  Si no hiciera esto, el arrendador podrá dar por RESUELTO el alquiler y por tanto proceder al desahucio si no se abandona voluntariamente la vivienda.

Si se hace esta notificación dentro de plazo y se acompaña la sentencia de divorcio no hay problema. A partir de entonces los recibos de la renta pasarán a nombre del cónyuge usuario del inmueble y tendrá obligación de pago de las mismas.

En caso de no abonar la renta, el arrendador podrá interponerle un juicio de desahucio con el objetivo de recuperar la vivienda e incluso si quiere de reclamarle las cantidades adeudadas.

La duda surge cuando el cónyuge divorciado que no aparece en el contrato de arrendamiento no comunica el divorcio al arrendador.

 

PREGUNTA:

Si no se comunica el divorcio al arrendador:

¿Es obligatorio el pago de la renta por el inquilino que se divorcia aunque la atribución de la vivienda se le haga al otro cónyuge que no firmó el arrendamiento?

1º- Si no se comunica el divorcio dentro del plazo de 2 meses, y el dueño se entera, puede resolver el contrato de arrendamiento.

2º- En caso de que el cónyuge a quien se le atribuyó el uso de la vivienda no abone las rentas y no se le haya comunicado al arrendador la circunstancia del divorcio y atribución de la vivienda,  el obligado al pago de la renta será quien firmó el contrato de arrendamiento.

En el supuesto de que el dueño interponga un procedimiento de desahucio por falta de pago, lo dirigirá contra quien firmó el contrato de arrendamiento, aunque ya no sea quien viva en dicho domicilio por la sentencia judicial de divorcio.

La persona que firmó el contrato como inquilino es el obligado al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, entre las que se encuentra el pago de la renta, independientemente de que éste ya no viva en la vivienda porque el uso le haya sido asignado en la sentencia matrimonial al otro.

 

Por tanto la RESPUESTA sería:

Existe una obligación de pago de la renta por el inquilino que se divorcia frente al arrendador, debiendo abonarle todas las cantidades que se adeuden por concepto de renta o cantidades asimiladas. Incluso tendrá esta obligación, aunque en la sentencia de divorcio o en el convenio regulador se haya acordado o pactado que el pago de la renta le corresponderá al cónyuge que viva en la vivienda. Sólo le cabe la posibilidad, una vez pagadas dichas cantidades, de repercutírselas a su cónyuge mediante otro pleito.

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

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