Pago de las costas de ejecución por el beneficiario de justicia gratuita
Vamos a intentar responder a la pregunta de si el ejecutado en un proceso de ejecución tiene la obligación de abonar las costas cuando le ha sido reconocido previamente el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Antes de hablaros del pago de las costas de ejecución por el beneficiario de justicia gratuita, recordemos algunas cuestiones:
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Ver nuestros serviciosRegulación del derecho a la asistencia jurídica gratuita
1.- La Ley que regula la asistencia jurídica gratuita es la Ley 1/1996, de 10 de enero (LAJG).
2.- Cuando una persona no alcanza los ingresos económicos previstos en la Ley, puede solicitar que se le reconozca el derecho de asistencia jurídica gratuita, tanto para interponer como para defenderse de un procedimiento judicial.
Entre las prestaciones contenidas en el derecho de asistencia jurídica gratuita se encuentra la defensa y representación gratuitas mediante el nombramiento de un abogado y un procurador de oficio.
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Ver nuestros servicios3.- Del artículo 36.2 de la LAJG se desprende que si el beneficiario de justicia gratuita pierde el pleito y se le condena al pago de las costas no tendrá la obligación de pagarlas salvo que dicho beneficiario viniere a mejor fortuna en el plazo de 3 años, en cuyo caso abonará las causadas en su defensa y las de la parte contraria.
4.- Igualmente el artículo 7 de la LAJG establece que la asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto.
Ejemplo beneficiario justicia gratuita en un proceso de ejecución
Veamos si una persona tiene la obligación de abonar las costas del procedimiento de ejecución de sentencia si tenía reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita en el pleito principal:
a) Una empresa interpone una demanda de reclamación de cantidad contra Antonio.
b) Al demandado Antonio se le concede el beneficio de Justicia Gratuita y se le nombra un abogado y procurador de oficio que contestan la demanda.
c) Terminado el pleito, el Juez estima la demanda de la empresa y condena a Antonio en la sentencia al pago de 5.000 euros y también lo condena al pago de las costas.
d) La sentencia se declara firme.
e) Antonio no paga la cantidad de los 5.000 euros y la empresa interpone una demanda de ejecución de sentencia.
f) Antonio no se opone al despacho de ejecución y el procedimiento sigue adelante por la empresa en busca de bienes donde poder cobrar dicha cantidad. Finalmente le embargan un vehículo y Antonio con la ayuda de su familia finalmente paga la deuda.
¿Tiene Antonio que abonar las costas del procedimiento de ejecución de sentencia si era beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita en el pleito principal?
Sobre esta cuestión existen dos posiciones distintas entre la doctrina y la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales.
El beneficiario de justicia gratuita tiene que pagar las costas de la ejecución
Este sector considera que el ejecutado tiene la obligación de abonar las costas del proceso de ejecución aunque tenga reconocido previamente el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Esta es la posición que mantiene, por ejemplo, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada que expone resumidamente las siguientes razones:
El artículo 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que si no se abre un incidente de oposición, en cuyo caso habrá que estar a su resultado y por tanto de quién lo gana o pierde, el resto de las costas de la ejecución serán a cargo del ejecutado; en el ejemplo serán a cargo de ANTONIO que no se opuso a la ejecución instada por la empresa.
El artículo 539.2 de la LEC sobre las costas y gastos de ejecución dispone:
«2. En las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el artículo 241 de esta ley, sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del Tribunal o, en su caso, del Letrado de la Administración de Justicia sobre las costas.
Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate.»
Auto de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª) de fecha 27.10.2017
1.- El art. 6.3 de la LAJG, abarca a la «defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso».
Siendo tal criterio, el de la «defensa» del beneficiario, el que subyace en el reconocimiento legal de la exención del pago de los gastos causados, tanto en su defensa como en la de la parte contraria, cuando resultara condenado en costas.
Tal y como, nuevamente, resulta de la propia redacción del citado art. 36.2 LAJG, según el cual, cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, «éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria», si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del art. 1967 del Código Civil.
En clara expresión de que es la oportunidad de la defensa, en todos aquellos trámites en que se considerase precisa, incluida la ejecución, lo que determina la exención aparejada al reconocimiento del beneficio de Justicia Gratuita.
2.- Expuesto lo cual, convenimos en que no existe obstáculo para reconocer la exención de pago de las costas en los casos de condena al beneficiario subsiguiente a su comparecencia en el procedimiento declarativo, pues dicha comparecencia, asistida de la preceptiva defensa y representación, se reputa de todo punto necesaria para el mantenimiento de su pretensión.
De la misma manera que la exención de pago de las costas se extenderá a las costas del incidente de oposición al despacho de la ejecución, así como a las de aquellos otros trámites para los que la LEC prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, conforme al art. 539.2 LEC; pues en tales casos también la preceptiva asistencia letrada se vincula a la necesidad de «defensa» del beneficiario.
No ocurriendo lo mismo con relación a las costas devengadas por la interposición de la demanda ejecutiva y por la intervención en los trámites de ejecución necesarios para la materialización del contenido del título; pues en tales casos el devengo de las costas se deriva directamente del incumplimiento del deudor, sin posibilidad de contradicción por su parte.
De este modo, vemos que el pago de las costas de la demanda ejecutiva, así como de los trámites de embargo y posterior apremio, en el caso de las obligaciones dinerarias, se contempla por el art. 539.2, párrafo segundo, de la LEC como una obligación de contenido objetivo sancionador derivado de la falta de pago.
3.- De todo lo cual, resulta la procedencia de desestimación del recurso, por no ser aplicable la exención de los arts. 7.1 y 36.2 de la LAJG a los conceptos concernidos por la tasación de costas practicada.
En los mismos términos se pronuncian otras Audiencias Provinciales, tal y como recoge el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 8ª, de 15 de junio de 2017, según el cual:
«…, Mas una adecuada inteligencia de las normas y al enlazar el artículo 7 de la LAJG con el art. 539.2 de la LEC, se infiere que el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita podrá disfrutar de los beneficios reconocidos en la ley también en el procedimiento de ejecución, por lo que concierne a los trámites e incidencias que se puedan dar durante la misma para dilucidar determinadas cuestiones que surjan entonces, pero ello no puede interpretarse extensivamente hasta el punto de eximir a la ejecutada de aquellos gastos ocasionados para dar cumplimiento por vía coercitiva a lo resuelto en sentencia firme, ante la pasividad de la parte condenada y al no realizar ésta voluntariamente las prestaciones que le fueron impuestas en resolución judicial firme. En este sentido el AAP Baleares (Secc. 5ª) de 13 de noviembre de 2003, AAP Asturias (Secc. 7ª) de 11 de marzo de 2002 y SAP Málaga (Secc. 4ª) de 4 de abril de 2003 con cita de la STS de 23 de noviembre de 1999 «.
El beneficiario de justicia gratuita no tiene que abonar las costas de la ejecución
Esta corriente doctrinal opina que no es procedente exigirle al ejecutado con justicia gratuita el pago de las costas del proceso de ejecución y entre las razones que dan se encuentra que el art. 36.2 LAJG únicamente exime al beneficiario de justicia gratuita del pago de las costas cuando fuere condenado a las mismas, salvo que en tres años viniere a mejor fortuna, por lo que no se puede interpretar una excepción a lo dispuesto en dicha norma cuando las costas operan por ministerio de ley como es el caso de las costas del proceso de ejecución.
Esta es la posición que mantiene, por ejemplo, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que expone las siguientes razones:
Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª) de fecha 02.09.2019
» En el proceso de ejecución el art. 539.2.2 LEC establece genéricamente que las costas son a cargo del ejecutado, sin necesidad de su imposición expresa. A su vez, el artículo 7.1 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita dispone que «La asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto.» No obstante, es de entender que el art. 539.2.2 in fine LEC excluye del beneficio las actuaciones de ejecución que se realicen a instancia del ejecutado. Por fin, el art. 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita establece que el condenado en costas que tuviere reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, «quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna».
Del juego de los preceptos citados se deduce que el que el ejecutado tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita en modo alguno excluye que se despache ejecución conforme a las cantidades que se recogen en artículo 575 LEC ni que se proceda a su tasación ( artículos 241 y ss. LEC ) ni a su exacción cuando se trate a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado ( art. 539.2.2 LEC ), pues lo que no se puede llevar a efecto es su pago al favorecido con las costas, salvo que quien tiene reconocido el beneficio en el plazo de los tres años siguientes mejore de fortuna.»
Conclusión
No existe un criterio claro en la jurisprudencia menor sobre la obligación de abono de las costas de la ejecución cuando el ejecutado es beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita.
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En un procedimiento ante el TRIBUNAL SUPREMO se me concedio el beneficio de Justicia Grauita, por el error del Catastro en la declaracion de Patrimonio, me fue anulado el beneficio, recurrido se volvio a conceder, sancionando al abogado del turno de oficio, con un mes de suspension. En ese intervalo de tiempo, en el Procedimiento se persono una abogado particular, que me pasa una factura de 3.000€, y el TRIBUNAL SUPREMO fallo en mi contra, imponiendome otros 3.000€ a favor del Abogado del Estado que represento a la Administracion Publica el CGPJ que fue la contraparte.
Que podria hacer, deberia pedir el resarcimiento de las costas+ los honorarios del abogado contrado de forma privada
Quiero demandar a los citados en este escrito por daños y prejuicios, tanto académicos, profesionales, físicos por agravamiento del estado de salud, y psicológicos, por perdidas de oportunidades laborale, por incumplimiento de contrato, por falsedad en la emisión de títulos, por anuncios engañosos en redes sociales y webes del grupo, formación de grupos para delinquir con objetivo de estafas y engañar a la gente para fines lucrativos, ? Quiero solicitar una indemnización de 1.000.000,00€ al Grupo ESNECA BUSINESS SCHOOL y LAW SAFETY SCHOOL por muchos delitos. Y por una estafa «publicar la verdad en Internet es una falta leve en la reforma del Código penal julio de 2015, suprime el articulo 620. Y estoy contando la verdad, tengo prueba de todo: contrato, recibos de pagos, diplomas falsos, mensajes de intimidación de Alexy,… Y la ley.
Solicitud de Ayuda y apoyo para combatir las acciones racistas de la «JUSTICIA» en CANARIAS. Y ahora la «justicia» ( funcionarios envolvidos en la trama) de Lleida quiere meterme en la cárcel. Por favor mire el mensaje abajo. Así entendera todo, tengo todas las pruebas, el contrato, mi Facebook, etc.
y traslado
Hola
Soy Maria Lueci, NO estoy de acuerdo con el procedimiento Civil sobre faltas leves según el Código Civil Español que el Grupo ESNECA esta llevando para impedirme que siga con el proceso judicial de estafa, denuncido por mi contra ellos, por emisión de títulos falsos, utilización de anuncios falso con objetivo de engañar los ciudadanos, que están explicitos en las webes del grupo. Los denuncio por crímenes cometidos en la redes sociales al compartir conmigo y divulgar en mi páginas personales sus falsas informaciones sobre los cursos y/o formaciones. Ninguna de las garantías citadas en el contrato, y en las páginas de webes de grupos ESNECA BUSINESS SCHOOL y LAW SAFETY SCHOOL son verdaderas. Fue por eso que al ver que compartian datos falsos en mis perfiles personales , que conté lo que mi esta pasado al concluir la «FORMACION» del Máster Doble en Trabajo Social y Educación Social con duración de 1 año concluido por mi en 6 meses, pero con pagos del curso completo. Si he cometido una falta leve por comentario en (MIS PERFILES PERSONALES ) Internet. Estos estafadores siguen cometiendo FRAUDE Y ESTAFAS POR INTERNET. En el caso de ellios no cometen falta leve, y sí delitos penales graves.
Solicito traslsdo de mi expediente a Las Palmas. No hablo, ni comprendo este idioma de Lleida.
Mis diplomas con todas las credenciales de las ,»UNIVERSIDAD PONTIFICIA DE SALAMANCA», «AGENCIA UNIVERSITARIA DQ» firmas de NOTARIOS EUROPEOS,…, ?O ES MENTIRA?, ? Y SOY YO QUEIN COMETÍ DELITO?.
? USTEDES PIDEN A UNA MUJERES DISCAPACITADA, DESEMPLEADA, SOLO PORQUE ES INMIGRANTE, QUE PAGUE A UN GRUPO ORGANIZADO DE LADRONES INTERNAUTAS, FORMADOS, Y PREPARADOS PARA ESTAFAR A POBRES, 500.000 MIL EUROS POR UNA FALTA LEVE, EN CUANTO LOS VERDEROS CRIMINALES SIGUEN ESTAFANDO COMO SI NADA?
Estudiar en España es peligroso, lleva a ruina y a la cárcel. VAYA DEMOCRACIA E IGUALDAD TIENE este país.
En mi caso, yo puse la demanda y gané el juicio con sentencua firme. El juez aceptó la cantidad que me correspondía, más intereses provisionales y costas provisionales aparte de mi cantidad. Pero claro, a mi, ya dieron respuesra de que se me hará el pago. Pero no han puesto las dos otras cantidades. Si yo tengo abogado gratuito ¿pago yo eso igualmente de mi cantidad, aunque el juez pusiera las canridades apartes?