Pago de la legitima en dinero

Pago de la legítima en dinero

El testador podrá ordenar que a alguno de sus hijos o descendientes se le efectué el pago de la legitima en dinero por los demás legitimarios.

Antes de entrar de lleno en este asunto, recordemos algunas cuestiones:

¿Qué es la legítima?

Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.

¿Quiénes se consideran herederos forzosos?

Son herederos forzosos:

1.° Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

2.° A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

3.° El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.

¿Qué parte de la herencia constituye la legitima de los hijos?

Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores.

Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.

La tercera parte restante será de libre disposición.

Cuando alguno o varios de los legitimarios se encontraren en una situación de discapacidad, el testador podrá disponer a su favor de la legítima estricta de los demás legitimarios sin discapacidad. En tal caso, salvo disposición contraria del testador, lo así recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su legítima estricta y no podrá aquel disponer de tales bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa.

Cuando el testador hubiere hecho uso de la facultad que le concede el párrafo anterior, corresponderá al hijo que impugne el gravamen de su legítima estricta acreditar que no concurre causa que la justifique.

¿Puede el testador ordenar el pago de la legítima en dinero?

Veamos esta situación mediante un EJEMPLO:

Una persona tiene 3 hijos y los nombra herederos a partes iguales en su herencia.

No obstante el causante en su testamento dispone expresamente que la vivienda de la que es propietario, sea para su menor hijo, ordenando que la porción de la herencia que le corresponde a los otros 2 hijos, le sea pagada con dinero.

Regulación en el Código Civil

El citado artículo 841 del Código Civil dispone:

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«El testador, o el contador-partidor expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios».

Lo que viene a establecer dicho precepto es que el testador puede adjudicar todos los bienes hereditarios o solo parte de ellos a uno de sus hijos y ordenar o facultar en el testamento que le abone al resto de herederos forzosos (legitimarios) su parte en dinero.

Pese a dicha orden del testador, el artículo 842 del Código Civil permite:

«No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera de los hijos o descendientes obligados a pagar en metálico la cuota hereditaria de sus hermanos podrá exigir que dicha cuota sea satisfecha en bienes de la herencia, debiendo observarse, en tal caso, lo prescrito por los artículos 1.058 a 1.063 de este Código.»

La interpretación de ambos preceptos por el Tribunal Supremo deja a las claras que quien tiene la posibilidad de optar entre el pago en dinero o en bienes es a quien el testador le haya adjudicado los bienes y no el legitimario que tiene que recibir el dinero o los bienes.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 18.07.2012

» El artículo 841 del Código Civil permite al testador autorizar al contador partidor o a los demás herederos efectuar el pago en metálico de las legítimas y ello cuando adjudique los bienes relictos a uno o varios de los descendientes, supuesto que concurre en el presente litigio. Hay que tener en cuenta que el testador solo atribuye una facultad a quienes reciben el caudal hereditario frente a quienes no lo reciben. Para que esta opción sea eficaz, se requiere que la partición en que se ejecute la opción autorizada por el testador, sea aprobada por los hijos o descendientes y en su defecto, debe concurrir aprobación judicial (artículo 843 Código Civil).

La autorización del pago de las legítimas en dinero permite al hijo obligado a pagar a optar por atribuir bienes en lugar del dinero; esta posibilidad no se puede ejercer por los legitimarios afectados por la opción, ya que el art. 842 Código Civil, cuya infracción se ha denunciado, establece que «cualquiera de los hijos o descendientes obligados a pagar en metálico la cuota hereditaria de sus hermanos podrá exigir que dicha cuota sea satisfecha en bienes de la herencia», lo cual excluye la denunciada infracción, porque las recurrentes pretenden que se declare que son ellas quienes están capacitadas para efectuar esta elección.»

El artículo 843 del Código Civil que menciona la anterior resolución fue reformado en el año 2015, posterior al dictado de aquella sentencia, y actualmente tiene la siguiente redacción:

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«Salvo confirmación expresa de todos los hijos o descendientes la partición a que se refieren los dos artículos anteriores requerirá aprobación por el Secretario judicial o Notario.».

Requisitos para que se produzca el pago de la legitima en dinero

Los requisitos para que se produzca un pago en dinero de las legítimas son:

a) Que el testador lo haya autorizado.

b) Que estén de acuerdo en la conmutación o que se autorice judicialmente.

c) Que se atribuya a los autorizados el patrimonio relicto.

Si estos requisitos concurren, es válida la cláusula testamentaria que atribuye la opción a los hijos descendientes, para pagar a los otros legitimarios su legítima en dinero.

¿Qué ocurre si no hay dinero en la herencia para pagar al legitimario?

Si no existiera dinero suficiente en la herencia para pagarle al legitimario se admite que el pago del importe que le corresponda le sea satisfecho con dinero no hereditario.

La jurisprudencia viene aceptando el pago con dinero no hereditario

«El heredero o contador partidor autorizado para pagar las legítimas en dinero, puede hacerlo con dinero no hereditario. Es evidente que cuando el testador ha previsto la posibilidad de conmutación, ha tenido presente un interés más general que el pago de las correspondientes legítimas , como ocurre, por ejemplo, en el supuesto del art. 1056 Código Civil. Preservando este interés, la ley permite cambiar la cualidad con que el legitimario va a participar en la sucesión y por ello autoriza este legado de crédito. Al ser un acreedor, no se requiere que el dinero que sirve para pagar la legítima forme parte del caudal relicto, teniendo en cuenta, además, el carácter fungible del dinero. (Sentencia Tribunal Supremo 18.07.2012

Plazo para el pago de la legítima en metálico

El legitimario que tiene que pagar en dinero la porción hereditaria a los demás legitimarios tiene unos plazos que viene dispuestos en el artículo 844 del Código Civil.

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El artículo 844 del Código Civil:

» La decisión de pago en metálico no producirá efectos si no se comunica a los perceptores en el plazo de un año desde la apertura de la sucesión. El pago deberá hacerse en el plazo de otro año más, salvo pacto en contrario. Corresponderán al perceptor de la cantidad las garantías legales establecidas para el legatario de cantidad.

Transcurrido el plazo sin que el pago haya tenido lugar, caducará la facultad conferida a los hijos o descendientes por el testador o el contador-partidor y se procederá a repartir la herencia según las disposiciones generales sobre la partición.»

El anterior precepto establece dos plazos distintos:

UN AÑO para que el heredero, que en principio pueda quedarse con los bienes, comunique la opción por la que opta, pagar en dinero o pagar en bienes. Este plazo comienza con el fallecimiento del testador y se considera plazo de caducidad.

OTRO AÑO MÁS desde que le haya comunicado que opta por el pago al legitimario que tiene que recibirlo.

Transcurrido el plazo sin que el pago haya tenido lugar, caducará la facultad conferida a los hijos o descendientes por el testador o el contador-partidor y se procederá a repartir la herencia según las disposiciones generales sobre la partición.

Para fijar la suma que haya de abonarse a los hijos o descendientes se atenderá al valor que tuvieren los bienes al tiempo de liquidarles la porción correspondiente, teniendo en cuenta los frutos o rentas hasta entonces producidas. Desde la liquidación, el crédito metálico devengará el interés legal (art. 847 Código Civil).

Francisco Sevilla Cáceres
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Comentarios

  1. anabel carro

    buenos días
    mi exmarido falleció le dejo a un hijo suyo anterior a mi matrimonio heredero universal por el procedimiento del articulo 841 y a mi hija y mi hijo les lega la legitima estricta …. mis hijos no fueron en su día ni comunicados de la muerte de su padre ,no lo comunico días después del fallecimiento cuando estaba incluso enterrado una abogada después de dos años intentando que nos diera el banco las cuentas como herederos ,y siempre contestaron que se lo dieron todo al heredero universal … este renuncio a la herencia después de dos años …a mis hijos jamás les notificaron ni dinero de la cuentas ni nada es mas jamás se pusieron en contacto con ellos para nada es legal renunciar después de vaciar las cuentas , quedarse con todo los enseres personales y vehículos ????? el año pasado falleció mi exsuegra tampoco les comunicaron nada de este fallecimiento ni del estados de esas cuentas ni del testamento ( mis hijos tienen derecho a heredar por su abuela ?????

  2. Rafaela Caballero Pérez

    Buenos días!! Comentar que no se que clase de ley permite que un heredero con sólo la legítima, con testamento, bloquee una herencia , por consiguiente da pie a que se malgaste dicha herencia. No veo justicia y debería cambiar la ley para obligar a los herederos a no interferir en la herencia de los demás herederos, hay que respetar el testamento, no dicen?

  3. Manuel

    Me alucina ver a la gente venir aquí a plantear consultas gratuitas que pretenden resolver exactamente su problema.

    Ese es precisamente el trabajo del letrado y es precisamente por lo que se cobra. No doy crédito con estas cosas.

  4. Mercedes Asensio

    Hola Carlos,
    Mi suegra muere en 2014 con tres hijos. Nombra herederos a los dos hijos de mi cuñada, sus mietos.
    Mi marido y su hermano, la legitima.Deja su piso de Barcelona, que mi cuñada vende por 160 000 eiros en 2019.
    Mi marido pide su legitima amistosamemte y la respuesta es no
    En 2017 la pide por birofax y le dicen que se la daran a la venta del piso. El lo para. Ahora venden el piso y un sobrino se compra uno de 80 000 euros y otro alquila una nave y se pone un megocio. Mi marido vuelve a pedir amistosamemte su legitima y le dicen que no hay nada, que se espere año medio.
    Su hermano no ha pedido nada.
    Que aconsejais? Que cuesta llevarlos a juicio? Que le corresponde a mi marido con los intereses devengados?
    Mercedes

  5. Cristina Gómez Esquius

    Hola, una amiga tiene un piso a medias con su cuñada. Se lo dejo su marido al morir a las dos y vive mi amiga con una discapacidad del 44%, ahora pasados muchos años le reclama la legítima. Ella no tiene el dinero y tendría que vender y darle la legítima, se puede reclamar si han pasado ya tantos años? Se puede hacer vender y marchar de su casa a una persona con discapacidad?

    Podríamos hacer una primera consulta por Skype con vosotros, pagando?

    Gracias!

  6. Carlos

    Somos tres hermanos, uno esta desederado, por parte de mi madre. Le corresponde la la tercera parte de mi padre, es decir una sexta parte. Si no tenemos dinero para darselo que solucion hay. Se tiene que esperar hasta que tengamos,darselo poco a poco etc.

    • Inmaculada Castillo

      Hola CARLOS,

      Hemos leído tu consulta y para la resolución de dudas como las que planteas tenemos un servicio específico que consiste precisamente en contestar por escrito las dudas expuestas e indicarte igualmente cómo proceder.
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