Pago por el comprador del impuesto de plusvalía

Es válida entre particulares la cláusula del contrato en la que se establezca el pago por el comprador del impuesto de plusvalía.

Aunque el pago del impuesto de plusvalía le corresponde al vendedor (transmitente), en muchos contratos de compraventa de viviendas hemos visto que aparece redactada alguna cláusula en la que se establece, con relación a quién debe pagar los impuestos de la transmisión,  la obligación de pago por el comprador del impuesto de plusvalía.

¿Es válida entre particulares  la cláusula del contrato en que se establezca el pago por el comprador del impuesto de plusvalía?

Para dar respuesta a esta pregunta debemos de diferenciar dos supuestos diferentes:

A)  Si la parte vendedora es un empresario y el comprador un consumidor.

B)  Si tanto el vendedor como el comprador son particulares.

Pago por el comprador del impuesto de plusvalía cuando la relación es entre empresario y consumidor

En este caso, el Tribunal Supremo tiene declarado que la repercusión del impuesto de plusvalía al comprador es ABUSIVA. Para mayor información sobre esta cuestión os recomendamos la lectura de nuestro artículo sobre como la la repercusión de la plusvalía al comprador de una vivienda puede ser considerado abusivo.

Pago por el comprador del impuesto de plusvalía cuando la relación es entre particulares

En este caso los Tribunales se decantan sobre la validez de la cláusula que establece el pago por el comprador de todos los impuestos, incluida la plusvalía, al estar negociada individualmente y no vulnerar la normativa de consumidores.

Sentencias sobre la validez de la clausula que establezca el pago por el comprador del impuesto de plusvalía

–  Audiencia Provincial de Orense (Sección 1ª), sentencia de 3-03-2014: » La jurisprudencia ha otorgado eficacia y validez a esta clase de pactos en el ámbito de las relaciones internas interpartes, al amparo del principio de libertad de pactos consagrado en el art. 1255 Código Civil . Siempre que se trate de una cláusula negociada individualmente y no vulnere la legislación de protección de los consumidores, como sucede en el caso.»

–  Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), sentencia de 24-07-2014: » De conformidad con la regulación legal sobre la materia, el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos ( art. 105 Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de 28 de diciembre de 1988 ). Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente, en las transmisiones de terreno a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria , que transmita el terreno (art. 107.1, b) LHL). Esta condición de contribuyente es detentada en el presente caso por los vendedores demandantes, ahora apelados, si bien se admite la posibilidad de que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad consagrada en el ámbito de las obligaciones y contratos por el art. 1.255 del Código Civil , establezcan pactos que modifiquen la atribución subjetiva del impuesto antes mencionado, conviniendo la asunción de su pago por el comprador; ello para el caso, como el que nos ocupa, de que la relación contractual no se establezca entre un consumidor y un empresario, hipótesis en la que entra en juego la legislación protectora de los consumidores y usuarios, que permite, e incluso impone, el control de abusividad de la correspondiente cláusula contractual.

De lo expuesto se desprende el nacimiento de una doble relación: a) contribuyentes-Hacienda Local, en la que los primeros se constituyen en acreedores de la segunda desde el momento del devengo del impuesto; y b) vendedores-compradores, en la que éstos se convierten en deudores de la cuota tributaria frente a aquellos, en virtud de lo pactado. En el presente caso, en el marco de la primera relación, los demandantes, en calidad de contribuyentes, han satisfecho oportunamente el importe de la deuda tributaria, evitando la generación del recargo e intereses de demora asociados a una eventual demora en el pago del impuesto. Tratándose de una estipulación establecida en el contrato de compraventa, en virtud de la cual los vendedores trasladan a los compradores la obligación de pago de un impuesto que, conforme a la regulación legal del mismo, corresponde satisfacer al transmitente, el pago puntual del impuesto por los vendedores-contribuyentes se ha acomodado a las exigencias de la buena fe, sin dar lugar a su incremento con intereses y recargos, que quedarían excluidos del ámbito del derecho de repetición de los actores, debiendo ser asumidos por los mismos como sanción del cumplimiento tardío de su obligación tributaria.»
Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

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