Pareja que hace una mayor aportación a la adquisición de vivienda
Vamos a ver el supuesto del miembro de la pareja que hace una mayor aportación a la adquisición de vivienda.
Para ello analizamos un caso real visto por el Tribunal Supremo que reconoce la existencia de un crédito a favor de uno de los integrante de una pareja que hace una mayor aportación a la adquisición de vivienda frente al otro, cuando la vivienda resulta ser titularidad por mitades indivisas de ambos convivientes.
Supuesto planteado:
1.- Candelaria y Adrian habían constituido una pareja de hecho. Adquirieron una vivienda que más tarde vendieron para comprar otra. Ambos inmuebles fueron inscritos a nombre de los dos convivientes por mitad e iguales partes. Durante sus relaciones personales, abrieron diversas cuentas corrientes, cuya titularidad les correspondía en forma indistinta.
2.- La pareja finaliza su relación y existen discrepancias entre ellos en la liquidación de los bienes cuya titularidad ostentaban en común.
3.- Se plantea por parte de Adrian que habían existido por su parte excesos de aportación en la adquisición de vivienda, concluyendo que pese a que registralmente figuraba la misma al 50% en proindiviso, su cuota era superior a la de Candelaria, pidiendo que se declarase que poseía una cuota del 81,24% en el inmueble y que para el caso de que no se declarara así, se reconociera subsidiariamente que es acreedor de la comunidad de bienes por importe de 280.973,16 euros, condenando a Candelaria al pago de este importe.
4.- A lo largo del procedimiento quedó acreditado para el Tribunal, que efectivamente en la adquisición de la vivienda en común, Adrian había aportado de su propio patrimonio la cantidad de 280.973,16 euros.
5.- Candelaria, la otra ex integrante de la pareja, rechaza la petición de Adrian alegando que existiría una vulneración de la doctrina de los actos propios porque el hecho de poner en común y por mitad la vivienda era práctica habitual entre los convivientes.
6.- La sentencia de la Audiencia Provincial, declaró:
a) resulta acreditado que Adrian aportó de su propio peculio 280.973,16 euros, que se invirtieron en la adquisición de la vivienda actual;
b) existe un crédito de Adrian por esta mayor aportación a la compra de la vivienda que luego se declaró común y cuya comunidad por partes iguales se mantiene;
c) se acepta la petición subsidiaria, a saber la del crédito a favor de Adrian, rechazando la petición de ser dueño de una cuota del 81,24% del inmueble.
Respuesta del Tribunal Supremo:
Vamos a ver como resuelve el Tribunal Supremo la cuestión planteada sobre la existencia de crédito o no a favor de la pareja que hace una mayor aportación a la adquisición de vivienda.
Primero.- El recurso de Candelaria trata de impugnar la resolución de la sentencia que reconoce la existencia de un crédito de Adrian contra la recurrente como consecuencia de la mayor aportación de éste en la adquisición de la vivienda que resulta ser titularidad por mitades indivisas de ambos convivientes. Titularidad que se mantiene en la sentencia recurrida.
Candelaria (recurrente) intenta evitar el pago de la cantidad a la que se la ha condenado utilizando tres
argumentos:
a) existió un pacto sobre las cuotas, que la sentencia ha dejado de lado;
b) hay una vulneración de la doctrina de los actos propios porque el hecho de poner en común y por mitad la vivienda era práctica habitual entre los pareja;
c) la propia doctrina de la Sala apoyaría esta argumentación.
Segundo.- Pero la recurrente olvida algunas cuestiones fundamentales que desautorizan estos motivos:
A) La sentencia recurrida no ha alterado la titularidad existente sobre el inmueble que tuvo la condición de vivienda familiar, sino que la mantiene expresamente y admite la petición subsidiaria de Adrian en el sentido que en el caso de mantenerse la distribución actual de las cuotas (50%), se reconociera que ello ha generado un crédito a su favor por haber aportado mayores bienes para la adquisición de dicha vivienda. No se trata, por tanto, de que se haya alterado un pretendido pacto sobre igualdad de cuotas, porque claramente Candelaria sigue siendo propietaria de la mitad del inmueble adquirido.
B) Estas mismas razones impiden admitir la aplicación de la doctrina de los actos propios y apreciar la vulneración del art. 7.1 Código Civil.
Repetimos que Dª Candelaria ostenta una cuota correspondiente a la mitad del bien en cuestión.
La doctrina sobre los actos propios del Tribunal Supremo en esta materia es la siguiente:
«El mantenimiento durante toda la convivencia, de la cotitularidad dominical de los dos convivientes sobre su vivienda, adquirida por mitad y pro indiviso, implica que la petición por uno de ellos de que es de su exclusiva propiedad por haberla pagado desconociendo la colaboración y la aportación de ella, va en contra de la doctrina de los actos propios».
Pero este no es el supuesto del recurso planteado por Candelaria, ya que por la sentencia recurrida no se ha vulnerado la doctrina de los actos propios, ya que la misma mantiene la titularidad por mitad del bien adquirido por los convivientes.
C) En definitiva, se ha probado que el inmueble se adquirió por mitades indivisas y que uno de los partícipes, el Sr. Adrian, había realizado aportaciones superiores a las de la otra partícipe, Dª Candelaria (la recurrente).
Lo que no se ha probado es que D. Adrian hubiera donado a Dª Candelaria el mayor valor que aportó, por lo que se generó un crédito a favor de D. Adrián en el que Dª Candelaria resulta deudora.
Recomendación:
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Buenos días, muy interesante el artículo, que plazo habría para reclamar el exceso de aportación? Cuando prescribiría si la compraventa se realizó en el año 2005? y se separan en el 2019?
Muchas gracias
Buenos días, muy interesante el artículo, que plazo habría para reclamar el exceso de adjudicación? Cuando prescribiría si la compraventa se realizó en el año 2005? y se separan en el 2019?
Muchas gracias
Muchas gracias Inmaculada, ¿podrías citar la sentencia del TS a la que se hace referencia? Un saludo.
Me surge la duda leyendo el artículo de si el crédito a favor se ajusta únicamente al dinero aportado o si debe tener en cuenta también los intereses generados a la hora de la venta del inmueble por revalorización del mismo. Es decir, si el aporte inicial es de 280.973,16 en un valor de compra por ejemplo de 325.000 y la vivienda a la hora de su valoración actual fuese por ejemplo de 400.000, ¿no debería fijarse el crédito a favor en porcentaje haciendo referencia al porcentaje aportado del valor de compra en lugar de la cantidad entregada? Y de esta forma utilizar el porcentaje obtenido para calcular el crédito final a su favor aplicándolo en la cuantía de venta
Hola. Alguien me puede facilitar el número y fecha de esta sentencia del TS?
Hola:
La Sentencia del T. Supremo (Sala 1ª) es de fecha 7.02.2011, nº 40/2011.
Un saludo y gracias por seguirnos
Muchas gracias a Ustedes.
No la encuentro jaja
Muchas gracias de nuevo. Ya la he localizado. Lo que no sé si mi caso será igual aunque es bastante parecido y no sé si esta sentencia crea jurisprudencia