Vamos a analizar una sentencia en la que se discute si la cláusula de penalización por atrasos del préstamo es abusiva o al contrario es conforme a derecho.
El SUPUESTO enjuiciado era el siguiente:
1.- Se trata de un contrato de préstamo mercantil concedido por la entidad financiera CETELEM a una persona física («consumidor«) que tenía por finalidad la financiación de un tratamiento odontológico.
2.- El contrato examinado no contiene un pacto de «intereses de demora«. Los intereses de demora han sido «sustituidos«, como se dice en el contrato de préstamo, por los «costes en caso de pagos atrasados«: 8% sobre la cuota impagada, con un mínimo de 24 euros. «Penalización» ésta que «CETELEM podrá capitalizar a los efectos del artículo 317 del Código de Comercio, siendo la cantidad resultante la deuda líquida exigible».
3.- Por el consumidor se discute la legalidad de dicha cláusula, considerando que es NULA POR ABUSIVA.
4.- El Tribunal Supremo en sentencias de 25.11.15 , 08.09.15 y 22.04.15, se refieren concretamente a los parámetros para determinar si los intereses de demora pactados resultan o no abusivos. Aunque, como se ha dicho, en este caso no se incluyen en el contrato propiamente «intereses de demora», para el análisis de las circunstancias determinantes o no de la abusividad de la cláusula sí que resultan de aplicación los criterios jurisprudenciales recogidos en esta sentencias.
5.- Resumidamente se considera abusivo por el Tribunal Supremo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en el préstamo personal.
A la vista de los anteriores precedentes, se considera por este Juzgado:
– Se declara el carácter ABUSIVO de la cláusula de costes en caso de pagos atrasados que hemos examinado.
– Es más, la entidad bancaria demandada (CETELEM) no ha defendido con argumentos concluyentes la proporcionalidad de la indemnización pactada en caso de atrasos, ajustando las previsiones contractuales a los parámetros fijados por el Tribunal Supremo en las sentencias citadas (y le correspondía hacerlo, dado el carácter tuitivo de la legislación protectora de los consumidores).
– Dice la financiera demandada que:
a) en el presente caso las partes negociaron y pactaron ese interés: no es cierto; las partes no «negociaron» la penalización incluida en el contrato, se trata de una condición general predispuesta por la entidad bancaria (lo que no se ha discutido en el pleito); y
b) que el interés de demora que se fijó en el 8% «no puede ser considerado abusivo, pues el interés legal del año 2012 y 2013 estaba fijado en el 4%, es decir, el interés moratorio no superaba el 2,5% del interés legal, tal y como exige el art. 20.4 de la Ley de contratos de créditos al consumo.
Lo anterior NO PUEDE ADMITIRSE: no es cierto que se haya fijado un interés de demora del 8%, los «costes de penalización» se fijan en el 8% de la cuota impagada, que se capitaliza, lo que no es lo mismo. Y no ha quedado acreditado con las correspondientes operaciones aritméticas que dichos «costes» fijados en el contrato, «sustitutivos de los intereses de demora», en cualquier caso suponen una cantidad equivalente a la que correspondería si se hubiesen fijado unos intereses de demora no abusivos.
Tampoco se ha justificado, en fin, con argumento alguno, que la indemnización pactada sea proporcionada o ajustada a la buena fe contractual. Y le correspondía hacerlo a la entidad bancaria demandada, para defender la legalidad de la cláusula predispuesta en sus contratos, y en atención del montante fijado (24 euros al mes sobre una cuota de 166 euros que ya incluye un interés remuneratorio nada menos que del 20,14%).
En el caso enjuiciado por este Juzgado, la cláusula de penalización por atrasos en el pago del préstamo es ABUSIVA y por tanto NULA, debiendo ser ELIMINADA y tenerse por no puestas en el contrato.
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yo pago un prestamo de 32 euros al mes,cuando el banco devuelve el recibo me cobra lo mismo de devolucion,es decir 32 del prestamo mas 32 de la devolucion
esto me lo pueden hacer?