Familia

Pensión compensatoria indefinida

Criterios seguidos por el Tribunal Supremo para establecer la pensión compensatoria indefinida o vitalicia en las separaciones y divorcios.

Los Tribunales vienen fijando la pensión compensatoria indefinida o con carácter vitalicio, atendiendo a las circunstancias personales como la edad, estado de salud, formación profesional, duración del matrimonio, capacidad laboral o ingresos procedentes de otras actividades.

Antes de analizar los criterios sostenidos por los tribunales de justicias a este respecto, veamos algunas cuestiones previas.

¿Qué significa la pensión compensatoria?

Cuando el matrimonio se separa o divorcia, cualquiera de los cónyuges puede solicitar que se establezca a su favor una pensión dineraria por el desequilibrio económico que la ruptura le ocasiona.

A esta pensión se le denomina «pensión compensatoria» y viene regulada en el artículo 97 del Código Civil:

«El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.»

Pensión compensatoria vitalicia o temporal

La pensión compensatoria puede tener un carácter vitalicio o temporal.

Si la pensión es vitalicia tendrá un plazo de duración que finalizará con el fallecimiento del beneficiario de dicha pensión, salvo que éste vuelva a contraer matrimonio o viva en pareja con otra persona en cuyo caso se extinguirá.

La pensión compensatoria temporal tendrá un plazo de duración que será fijado de mutuo acuerdo por los cónyuges o en su defecto será el establecido por el Juez.

¿Qué circunstancias son las tenidas en cuenta para establecer la pensión compensatoria vitalicia?

Vamos a comentar algunas sentencias del Tribunal Supremo sobre esta cuestión y veremos los criterios utilizados para establecer la pensión compensatoria con carácter indefinido o vitalicio.

Como veremos, la edad, la dificultad de encontrar un empleo o la enfermedad son factores muy importantes a la hora de establecer una pensión compensatoria indefinida.

Citamos algunas sentencias para conocer la

razones en cuanto a la edad o falta de pre

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23.11.2021

«En el caso presente, resulta que la actora cuenta actualmente con 61 años de edad, con lo que su integración en el mundo laboral es complicada, como es hecho notorio y resulta de los estudios estadísticos existentes al respecto. Buena muestra de ello, es que, desde el 4 de mayo de 2012, en que fue despedida como consecuencia de un expediente de regulación de empleo, sólo trabajó seis meses, desde el 10 de diciembre de 2013 al 10 de junio de 2014. Su cargo como vocal vecinal del ayuntamiento de Madrid fue esporádico, y lo desempeñó hasta el mes de junio de 2019, en que cesó, data a partir de la cual no cuenta con tales ingresos que se elevaban a la suma 570,16 euros mensuales, en concepto de dietas y plus de asistencia.

Todo ello, sin perjuicio, claro está, que de incorporarse al mundo laboral, ser perceptora de una pensión de jubilación, cuyo reconocimiento y cuantía se desconocen, o darse alguna de las circunstancias del artículo 101 del Código Civil, dicha pensión pueda ser revisada o dejada sin efecto.«

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29.06.2018

Respecto de la pensión compensatoria indefinida establece:

» …que el matrimonio duró 17 años,… del que nacieron 2 hijas, una mayor de edad, que la esposa nunca trabajó, que tiene 50 AÑOS de edad, que carece de formación académica o profesional, y que su capacidad económica se reduce al importe de la vivienda que se le asignó a ella en las capitulaciones matrimoniales, en las que se acordó el régimen de separación de bienes, mientras que el esposo contaba con la titularidad de la sociedad mercantil con la que explotaba los negocios,….

Dada la edad de la demandante y su nulo recorrido profesional, unido a la reconocida experiencia profesional de quien fue su esposo, debemos declarar que en la sentencia recurrida se ha fijado una prudente pensión compensatoria (500 euros mensuales), la cual, sin duda, ha de ser indefinida mientras no se modifiquen sustancialmente las circunstancias, dado que, por ahora, no consta que la demandante pueda superar el desequilibrio económico».

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6.11.2017

«1.- En el presente caso, no se discute que la esposa tenga derecho a una pensión compensatoria, si bien lo que hay que decidir es si se establece una pensión compensatoria indefinida o temporal.

2.-  La Audiencia Provincial que dictó la sentencia que hoy se ventila en este recurso de casación dispuso:

«Entendemos por tanto que dicha pensión compensatoria debe mantenerse en la cuantía señalada en la sentencia de instancia, si bien limitándola temporalmente durante un período de 6 años. En tal sentido valoramos al respecto los bienes y medios económicos mencionados de los que dispone la esposa, así como los demás criterios previstos en el artículo 97 del Código Civil de los que podemos obtener la certeza de que en tal período temporal podría resultar factible la superación del comentado desequilibrio en los términos antes citados».

De dicho párrafo se deduce que la hoy recurrente goza de medios suficientes con los que poder afrontar el desequilibrio, si bien le concede un plazo de seis años de pensión compensatoria, cuando el juzgado la había fijado con carácter indefinido.

3.- Igualmente consta probado en los autos lo siguiente:

La esposa se ha dedicado al cuidado de la familia, hijos y hogar familiar.

Además, consta también probada la directa COLABORACIÓN de la esposa en la actividad industrial titularidad de su esposo, pues si bien es cierto que por dicha colaboración percibía una concreta remuneración económica, cabe afirmar asimismo que el desempeño de esa labor como jefa o encargada de administración también ha contribuido a la obtención de mayores beneficios y en general al incremento de su actividad empresarial.

Ese trabajo de la esposa se ha desarrollado durante 22 años, al tiempo que la convivencia matrimonial, cuya duración constituye otro elemento de valoración previsto en el artículo 97 del Código Civil , se ha prolongado durante 32 años.

En la actualidad la esposa cuenta con 53 años de edad y carece de actividad laboral tras haber cesado en su puesto de trabajo.

También se ha acreditado, que la esposa padece determinadas patologías que, en su caso, le dificultarían e incluso le podrían impedir su incorporación al mercado laboral, unido ello a su edad y a su específica cualificación profesional.

4.- De lo anterior se deduce que la hoy recurrente tiene patologías que le podrían impedir su incorporación al mercado laboral, unido ello a su edad y a su específica cualificación profesional (que no consta).

5.- Esta Sala ha declarado sobre la duración de la pensión compensatoria en sentencia nº 304/2016, de 11 de mayo lo siguiente:

«Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin.

Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 Código Civil que según la doctrina de esta Sala, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre.

En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005 con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación. El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio».

6.- Por lo expuesto, apreciada en el presente caso la situación de desequilibrio y reconocida en la sentencia recurrida la improbabilidad de que se revierta la situación, por ahora, procede estimar el recurso de casación, declarando la pensión compensatoria indefinida y confirmando la sentencia recurrida en los demás extremos.

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1.06.2018

» La sentencia núm. 69/2017 de 3 febrero , al referirse a la posibilidad de que la beneficiaria de la pensión compensatoria pueda superar el desequilibrio inicial, dice lo siguiente: «para que así sea es preciso alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para obtener tal certeza el órgano judicial ha de llevar a cabo un juicio prospectivo, y al hacerlo ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, como recoge reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras».

Por su parte, la sentencia núm. 345/2016 de 24 mayo , reiterando lo ya declarado en sentencia de 3 de julio de 2014 (recurso 1385/2013 ) afirma que:

«…las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquéllas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia. Esta Sala entiende que el juicio prospectivo efectuado en la sentencia recurrida no se ajusta a lo dispuesto en el art. 97 del C. Civil , al atribuir a la esposa una capacidad de desarrollo profesional y económico que no se ajusta a la realidad, al menos a medio plazo…».

Esto es lo que ocurre en el caso pues, dada la edad de la esposa –57 AÑOS en el momento de la interposición de la demanda– no cabe considerar que la misma tenga una clara probabilidad de superar el desequilibrio económico actual que únicamente en parte queda paliado con la exigua cantidad mensual concedida, cuando además consta que el obligado satisface otra pensión por desequilibrio por una relación anterior por más del doble de dicha cantidad.»

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29.06.2018

Respecto de la pensión compensatoria indefinida establece:

» …que el matrimonio duró 17 años,… del que nacieron 2 hijas, una mayor de edad, que la esposa nunca trabajó, que tiene 50 AÑOS de edad, que carece de formación académica o profesional, y que su capacidad económica se reduce al importe de la vivienda que se le asignó a ella en las capitulaciones matrimoniales, en las que se acordó el régimen de separación de bienes, mientras que el esposo contaba con la titularidad de la sociedad mercantil con la que explotaba los negocios,….

Dada la edad de la demandante y su nulo recorrido profesional, unido a la reconocida experiencia profesional de quien fue su esposo, debemos declarar que en la sentencia recurrida se ha fijado una prudente pensión compensatoria (500 euros mensuales), la cual, sin duda, ha de ser indefinida mientras no se modifiquen sustancialmente las circunstancias, dado que, por ahora, no consta que la demandante pueda superar el desequilibrio económico».

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18.07.2019

En este caso, la Audiencia Provincial estableció una pensión compensatoria a favor de la esposa por tiempo de 3 años.

Se interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo alegando lo siguiente:

«… la jurisprudencia ha venido interpretando la norma del artículo 97 Código Civil en el sentido de que la temporalidad de la pensión compensatoria únicamente puede adoptarse en función de un juicio prospectivo que permita con cierto grado de certidumbre que en ese tiempo se va a restablecer el equilibrio perdido. Y en este caso debido a la edad de la esposa (54 AÑOS), su falta de formación y demás circunstancias, no hacen previsible que el desequilibrio pueda cesar en tres años como ha considerado la sentencia recurrida, que no ha realizado el juicio prospectivo lógico y racional según los hechos probados en ambas instancias.»

El Tribunal Supremo citando sentencias anteriores, (entre las que se encuentran las que nosotros hemos señalado), acoge el recurso y revoca el criterio de la Audiencia Provincial en los siguiente términos:

«La doctrina sentada en la anterior sentencia, de la que participan igualmente otras, entre las que se cuentan las citadas por la recurrente núm. 407/2018, de 29 junio, y 345/2016, de 24 mayo, como fundamento del interés casacional, sienta unos criterios que no son los seguidos por la sentencia recurrida en relación con el carácter indefinido o temporal de la pensión por desequilibrio económico, en circunstancias similares a la presente, debiendo tenerse muy en cuenta que en este caso el matrimonio se contrajo en 1990 y la demanda de divorcio se plantea en 2008, habiendo nacido dos hijos en 1992 y 2002 a cuyo cuidado se ha aplicado en todo momento la esposa.

Por ello el recurso ha de ser estimado.»

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6.07.2020

«Tal y como se recoge en la sentencia de primera instancia, se trata de una pareja cuyo matrimonio dura más de 30 años (contraído en 1986), la demandada se casó con 21 años y se divorcia con 53 años (nacida en 1965).

Durante ese tiempo la esposa se dedicó al cuidado de la familia (dos hijos, actualmente mayores de edad), sin acceso al mercado laboral, careciendo de formación, ni estudios específicos y de cualquier tipo de pensión o ingresos.

Mientras que el actor, después de trabajar durante muchos años para Telefónica, se halla prejubilado, percibiendo unos ingresos mensuales de 2.680,56 euros y que, cuando alcance la jubilación anticipada, se reducirán a 1.800 euros, aunque compensado con un plan de pensiones empresarial con una cuantía que oscilará entre 80.000 y 120.000 euros.

La sentencia de primera instancia, finalmente, fija la pensión compensatoria en la suma de 900 euros hasta que se venda la vivienda común y que cuando ésta se venda se reduzca a 600 euros, sin limitación temporal alguna.

La sentencia fue recurrida por el marido y la dictada en segunda instancia estima parcialmente el recurso, eliminando la inexistencia de limitación temporal por la del plazo máximo de CUATRO AÑOS a partir de la fecha en que se produzca la venta de la vivienda….

Aplicada la doctrina jurisprudencial al caso de autos, debemos declarar que procede la estimación del recurso de casación por interés casacional, dado que por la edad de la recurrente, ausencia de formación, duración del matrimonio, edad en la que se contrajo, dedicación a la familia, e ingresos actuales y futuros del esposo, de acuerdo con el art. 97 del Código Civil, procede establecer la pensión compensatoria con carácter indefinido, con el fin de evitar el desequilibrio que la situación de divorcio, produce en la recurrente, que con su dedicación a la familia, posibilitó el desarrollo profesional del que fue su esposo, no apreciándose posibilidades ciertas de inserción en la vida laboral, al menos con la entidad que se requeriría, todo ello sin perjuicio de valorar, en su momento, futuras alteraciones que evidenciaran una mayor potencialidad económica de la hoy recurrente.»

Conclusión

El Tribunal Supremo viene considerando (aunque hay que estar lógicamente al caso concreto) que debe establecer la pensión compensatoria indefinida o con carácter vitalicio cuando el cónyuge perceptor alcanza cierta edad (hemos visto en las sentencias analizadas supuestos entre 50 y 61 años), en la que resulta muy difícil la incorporación al mundo laboral y paliar el desequilibrio económico porque no se tiene experiencia profesional o trabajado nunca fuera de casa.

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Inmaculada Castillo

Abogada en ejercicio desde el año 2005. Colegiada Nº 5586 del Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Apasionada del Derecho, le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídico, aunque su especialidad está en el Derecho Civil, Herencias, Familia y Extranjería.

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