Permitir la entrada al piso para que la Comunidad realice reparaciones
Esta obligación de permitir la entrada al piso para que la Comunidad realice reparaciones o llevar a cabo obras que exija el servicio del inmueble viene prevista en la Ley de Propiedad Horizontal (LPH).
El artículo 9 de la LPH dispone, entre otras cuestiones:
» Son obligaciones de cada propietario:
c) Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.
d) Permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los tres apartados anteriores.»
Es decir, cuando se vive en comunidad, existe por Ley una limitación al derecho individual de la propiedad privada en aras del funcionamiento de esa colectividad.
La actitud negativa y contumaz del propietario de permitir la entrada podrá ser demandada ante los Tribunales de Justicia para que sean éstos los que le obliguen. Estas negativa podrá dar lugar, en su caso, a la petición de daños y perjuicios por parte de la Comunidad.
Veamos los razonamientos jurídicos que se exponen en algunas sentencias cuando el titular del piso o local se niega a permitir la entrada.
Permitir la entrada al piso para que la Comunidad realice reparaciones
Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) de 10.03.2016:
» La pretensión que ejercita la Comunidad de Propietarios tiene su sustento legal en el artículo 9.1, apartados c) y d) de la Ley de Propiedad Horizontal, que establecen que cada propietario está obligado a consentir en su vivienda las reparaciones que exija el servicio del inmueble , así como a permitir la entrada en su piso a los efectos prevenidos en los tres apartados anteriores.
Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-10-2005 las obligaciones del artículo 9 de la LPH, impuestas al propietario de un piso o local sujeto a dicho régimen, vienen a ser los límites específicos que sufren sus facultades dominicales al tener que conciliarse los intereses particulares de cada propietario con los generales de la Comunidad.
Dicho precepto obliga al titular a admitir las reparaciones que sean necesarias para los servicios del inmueble, tratándose, en suma, de la interdependencia, que constituye la esencia del régimen de la propiedad horizontal, pues precisamente para cumplir su cometido los pisos y locales gozan de elementos privados y comunes, los primeros muchas veces sujetos a los comunes, y además, los últimos, que están instalados o pasan por espacios privativos.
Desde esta óptica es evidente que la obligación establecida en el artículo 9. 1c) LPH, resulta clara y debe cumplirse en bien de los servicios generales, de modo que cuando el propietario se niegue a facilitar la entrada para poder llevar a cabo las reparaciones necesarias, la Comunidad puede exigirla, aún en contra de la postura del titular del piso o local correspondiente (Sentencias del T.S. de 13-12-01).
Ahora bien, esta obligación que debe soportar cualquier comunero debe interpretarse de forma restrictiva y en función de las circunstancias concurrentes en cada caso, no siendo admisible que un propietario ante un problema creado a la Comunidad responda con una negativa absoluta.
En consonancia con lo anterior, si bien, por un lado, la entrada en piso o local privativo debe ser contemplado como una obligación que recae sobre todos y cada uno de los comuneros integrados en régimen de propiedad horizontal, llevándose a cabo una interpretación restrictiva de la norma legal imperativa, de otro, se precisa un estudio de cada caso concreto que, incluso, puede desembocar en el derecho de la propia Comunidad a ser resarcida por el comunero que adopte un comportamiento contumaz a permitir el acceso a su piso o local a fin de efectuar las reparaciones comunitarias necesarias, ya tengan carácter ordinario o extraordinario, ya sean urgentes o no, por los daños y perjuicios que se ocasionen para ello.»
¿Está el arrendatario obligado a permitir la entrada al piso para que la Comunidad realice reparaciones en el inmueble?
Aunque la obligación prevista en el artículo 9 de la LPH solo habla del propietario, los tribunales han interpretado dicho precepto extendiéndolo también al arrendatario del piso o local.
Audiencia Provincial de la Rioja (sección 1ª), sentencia de 22.02.2019:
«En estos escritos la arrendataria del local les prohibía entrar en el local para iniciar las obras y no conforme con ello añadía que, aunque la propietaria les diese autorización, necesitarían también su consentimiento expreso para estas obras, y, una vez obtenido el mismo deberían realizarse cuando ocasionasen menos perjuicios al negocio.
A la vista de la voluntad obstativa adoptada por la arrendataria respecto al cumplimiento de los acuerdos de la comunidad, la actuación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS , dirigiendo la demanda frente a la propietaria y frente a la arrendataria , está plenamente justificada.
En estas circunstancias de nada hubiera servido demandar sólo a la propiedad y obtener una eventual sentencia estimatoria de sus pretensiones porque llegado el momento de cumplimiento de la sentencia se hubiera encontrado con la oposición, ya anunciada, de la arrendataria del local a permitir la entrada en el local.
Así las cosas, y, aparte de estas razones de economía procesal que aconsejaban entablar demanda conjunta, consideramos que la obligación impuesta en el art. 9 de la LPH de permitir la entrada en el piso o local para llevar a cabo obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, en este caso, la instalación del ascensor, no sólo era exigible al propietario sino también a quien ocupaba el inmueble, siendo esta interpretación racional del art. 9 de la LPH la que debe primar en este asunto en que la comunidad de propietarios tenía la oposición de la propiedad y de la arrendataria del local.»
CONCLUSIÓN:
El propietario o el arrendatario tienen la obligación de permitir la entrada al piso para que la Comunidad realice reparaciones en el inmueble que sean necesarias para su mantenimiento.
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Un propietario particular puede solicitar judicialmente la entrada en una vivienda deshabitada desde hace años (cuyo propietario esta enfermo mental y no atiende a razones ni tiene familia autorizada) para poder comprobar y en su caso reparar lo que provoca que entre agua de lluvia en la vivienda inferior? sin posibilidad de solucionar sin acceder a la vivienda superior. gracias
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Yo se que la LPH actual obliga adejar instalar un ascensor en un edificio que al origen no lo tenia, pero yo estimo que esa Lay es una chapuza que solo existe en España desde no hace muchos año, antes ningun propietario podia exigir nuevas instalaciones sin un acuerdo unánime, lo que era justo, visto que esa instalación se paga según sus cuotas de participación y en muchos de esos edificios antiguos cada planta hacia arriba disminuye proporcionalmente su cuota de participación al igual que lo hacía el precio al comprarolo. Ahora al instalar el ascensor cuanto más alta se encuentra la vivienda, menos paga, más se veneficia y más aumenta su valor, perjudicando en la misma proporción a las plantas primerasy sobretodo a los locales comerciales. Muchos alegan que ahora que son viejos sin ascensor no pueden salir de casa, pero eso ya lo sabian cuando compraron en una tercera o cuarta planta, y ahora son siempre esos, los que obligan a las personas de los primeros, que en general compraron en esas plantas pensando que si llegaban a viejos les facilitaria la vida, a vender sus viviendas para pagar los ascensores a los de los cuartos, siendo que estos ultimos deberian ser ellos los que vendieran la suya, o la alquilaran y se fueran a vivir a otro edificio que tuviera ascensor, pero en España las cosas funcionan a la española y los que hacen las leyes tienen a menudo diplomas de la Universidad Rey Juán Carlos. Lo dicho una chapuza.