Civil

Plazo para instar la jura de cuentas

El plazo para instar la jura de cuentas que tienen los abogados y procuradores contra sus clientes es un plazo de caducidad.

Vamos a analizar la cuestión relativa al plazo para instar la jura de cuentas que tienen los abogados y procuradores para reclamarles a sus clientes el importe de los honorarios y derechos que les son debidos.

Recordar que la ley tiene previsto un procedimiento judicial especial y rápido para que los abogados y procuradores cobren de sus clientes los honorarios adeudados. Este procedimiento es denominado «jura de cuentas» o «cuenta jurada«.

¿Dónde está regulado el procedimiento de jura de cuentas?

El procedimiento de jura de cuentas está contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El procedimiento de jura de cuentas de los procuradores viene previsto en el artículo 34 de la LEC

El procedimiento de jura de cuentas de los abogados viene previsto en el artículo 35 de la LEC

Juzgado competente para la jura de cuentas

El Juzgado competente funcionalmente para resolver la «jura de cuentas» será el mismo órgano jurisdiccional en que se han originado los honorarios o derechos cuestionados y que el abogado o el procurador reclama a su cliente.

Plazo para instar la jura de cuentas

El artículo 34 y 35 de la LEC no establecen el plazo para instar la jura de cuentas. El Tribunal Supremo, en su labor de interpretación, se ha pronunciado en varias ocasiones sobre esta cuestión, coincidiendo en todas ellas que si los citados profesionales quieren acudir a este procedimiento especial deben instarlo, dada su naturaleza incidental, dentro de los plazos de caducidad cuya temporalidad viene prevista en el artículo 237.1 de la LEC:

«1. Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso de casación

Auto de la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2ª), de fecha 29.03.2019

» Según reiterada Jurisprudencia, la posibilidad de instar la jura de cuentas está sometida al plazo de caducidad, que no de prescripción, de dos años previsto en el art. 237 LEC . A diferencia de la prescripción, la caducidad puede y debe ser apreciada de oficio y su plazo no puede ser interrumpido…

En el caso de litis, siendo la última actuación procesal el Decreto de 31-7-2015 y siendo la fecha de presentación de la Jura de cuenta el 18-9-2018, ha transcurrido el plazo de caducidad de 2 años previsto en el art. 237 LEC y, en consecuencia, procede la inadmisión de tal solicitud.»

Diferencias entre el plazo para la jura de cuentas y el plazo de prescripción para reclamar los honorarios

El plazo para interponer la jura de cuentas que como hemos visto es de 2 años cuando el pleito está en primera instancia y de 1 año cuando está en segunda instancia o en casación es un plazo de caducidad, por lo que transcurrido dicho plazo no procede utilizar este incidente para cobrar los honorarios o derechos debidos.

El procedimiento especial y sumario de jura de cuentas es distinto al procedimiento ordinario de reclamación de honorarios que tiene el abogado o procurador frente al cliente, cuyo plazo es el de 3 años previsto en el artículo 1967 del Código civil, siendo el plazo de prescripción y no de caducidad, por lo que puede ser interrumpido.

Ver más sobre el plazo de prescripción de los honorarios de abogados y procuradores.

Tramitación del procedimiento de jura de cuentas

Veamos, en resumen, la tramitación del procedimiento de jura de cuentas de los honorarios del abogado prevista en el artículo 35 de la LEC tras la reforma de la ley procesal efectuada por el Real Decreto-ley 6/2023 de 19 de diciembre:

1. Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos.

2. Presentada esta reclamación, el Juzgado requerirá al deudor para que pague dicha suma o impugne la cuenta, en el plazo de 10 días. Dentro de dicho plazo los honorarios podrán ser impugnados por indebidos o por excesivos.

Si se impugnaran los honorarios por excesivos, se le dará traslado al abogado por 5 días para que se pronuncie sobre la impugnación. Si no se aceptara la reducción de honorarios que se le reclama, el letrado o letrada de la Administración de Justicia procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en los artículos 241 y siguientes, salvo que el abogado o la abogada acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, y dictará decreto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación, y contra el que cabrá interponer recurso directo de revisión.

3. Si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la minuta.

4. Si la reclamación se dirige contra una persona física, el abogado o abogada deberá aportar junto con la cuenta el contrato suscrito con el cliente y el letrado o letrada de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez o la jueza para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.

El juez o jueza examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva.

Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas estas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de procurador.

De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas.

Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el letrado o letrada de la Administración de Justicia procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 2.

El auto que se dicte será directamente apelable en todo caso. El pronunciamiento, una vez firme, tendrá fuerza de cosa juzgada.

La tramitación del procedimiento de jura de cuentas del procurador está previsto en el artículo 34 de la LEC y es muy similar al del abogado que acabamos de señalar.

Criterios del Tribunal Supremo sobre el plazo para instar la jura de cuentas

Auto del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 9 septiembre 2015

En este caso el Procurador presentó ante el Tribunal Supremo procedimiento de jura de cuentas contra su cliente, ya que no le había abonado los derechos en ese recurso de casación: »  Procede la desestimación del recurso formulado, porque esta Sala tiene dicho que el artículo 237 de la LEC determina el abandono de la instancia en toda clase de juicios si, pese al impulso de oficio, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años estando el pleito en primera instancia, o en el de un año, si estuviese pendiente de segunda instancia o de casación.

Esta Sala (AATS de 13 de febrero de 2007, con cita del de 27 de febrero de 2006, entre otros) se ha pronunciado a favor de la aplicación de este precepto a las solicitudes de Jura de Cuentas, pues aunque los arts. 34 y 35 de la LEC  no fijan un límite temporal para su presentación, la naturaleza incidental de la Jura de cuentas respecto del procedimiento principal del que trae causa exige que la cuestión de la caducidad se examine con referencia a dicho procedimiento, además de que «pensar que el silencio de la LEC al respecto supone que no existe ese límite temporal puede resultar absurdo al intérprete, en cuanto se contradice con la propia justificación de su existencia, si el legislador establece un trámite privilegiado, afectado por el principio de sumariedad, en atención, precisamente, a posibilitar el cobro inmediato, resulta una conclusión ilógica pensar que pueda ser promovido en cualquier momento posterior al litigio, sine die».

En el presente caso, de conformidad con el decreto recurrido, debe declararse la caducidad de la instancia de la Jura de Cuentas solicitada, pues el recurso del que trae causa la reclamación fue resuelto por auto de no admisión de fecha 25 de junio de 2013, constando notificado a todas las partes con fecha 2 de julio de 2013, habiendo presentado escrito solicitando la incoación del procedimiento de jura de cuentas el Procurador, con fecha 26 de mayo de 2015. Por todo ello ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el art. 237.1 LEC  (un año al encontrarnos en un recurso de casación)  sin que sea óbice para ello que desde esa fecha se hayan realizado actuaciones de tasación de costas e impugnación de las mismas, que no afectan a la caducidad, que no puede ser objeto de interrupción, por lo que procede la caducidad tal y como ha sido declarada».

Auto del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 25.05.2016

» …debemos recordar que la doctrina de la Sala establece que el art. 237 de la LEC determina el abandono de la instancia en toda clase de juicios si, pese al impulso de oficio, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años estando el pleito en primera instancia, o en el de un año, si estuviese pendiente de segunda instancia o de casación.

Esta Sala se ha pronunciado a favor de la aplicación de este precepto a las solicitudes de Jura de Cuentas, pues aunque los arts. 34 y 35 LEC no fijan un límite temporal para su presentación, la naturaleza incidental de la Jura de cuentas respecto del procedimiento principal del que trae causa exige que la cuestión de la caducidad se examine con referencia a dicho procedimiento.

En el presente caso se declaró correctamente la caducidad de la instancia del expediente de jura de cuentas pues estando datada la última notificación a las partes en el procedimiento principal con fecha 2 de diciembre de 2005, habiéndose presentado escrito el 19 de febrero de 2016 en el que el abogado reclama sus honorarios al amparo del art. 35 LEC es claro que transcurrió con exceso el plazo de un año fijado por el art. 237 LEC

Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), Auto de 22.06.2017

» Si bien, tal y como con acierto indica la resolución recurrida, a la jura de cuentas no le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dados los argumentos del auto del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 , que recoge doctrina reiterada de dicho Tribunal, la cual señala que los procedimientos de reclamación de derechos de procurador y honorarios de letrado, habitualmente conocidos como jura de cuentas, no son acciones ejecutivas, ya que a través de las mismas no se pretende la ejecución de lo decidido en el proceso principal, sino la satisfacción de honorarios o derechos del profesional que los reclama frente a su cliente, por lo que no es de aplicar lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El hecho de que la «jura de cuentas», en este caso, se produzca en el seno de un proceso de ejecución no lleva a otra conclusión, ya que no por ello la jura de cuentas es un proceso de ejecución, se trata de un proceso de reclamación de honorarios dirigidos además al propio cliente, y ello aun cuando se encuentre inserto dentro de un proceso de ejecución.

No obstante, el recurso debe ser acogido, ya que tal y como acredita la recurrente («abogada») y tal y como recoge la resolución recurrida, la última notificación se produjo el 14 de abril de 2014 y la solicitud de reclamación de honorarios se presenta el 20 de enero de 2016 (folio 1), por lo que no habían transcurrido los 2 años previstos en el artículo 237.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los procesos que se encuentran en primera instancia.»

Observación

Es necesario, a partir de la reforma de la LEC, que si la reclamación se dirige contra una persona física, el abogado deberá aportar junto con la cuenta el contrato de prestación de servicios suscrito con el cliente, por lo que a partir de ahora se hace necesario que antes de iniciar cualquier procedimiento judicial, se firme una hoja de encargo o contrato con el cliente donde se le expliquen los servicios jurídicos que se le van a prestar y su importe.

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

Ver comentarios

  • buenos dias

    tengo que presenta una oposicion a la jura de cuentas que se le reclama a un cliente y no se si se aplica la caducidad

    el proceso termino con sentencia firme el 24/09/2014 y es ahora cuando el abogado ha presentado la jura

    se puede apreciar caducidad???

  • Hola buenas noches, me reclama un procurador a traves de la jura de cuentas una minuta de un juicio celebrado hace 10 años...es esto posible? Despues de tanto tiempo?aparte de tener la provision de fondos entregada al letrado.Gracias

    • Hola vicente:
      Entiendo, salvo que se haya interrumpido la prescripción (burofax, reclamaciones, etc.) que ha transcurrido el plazo para su reclamación.
      Saludos

  • Tengo abierto un proceso de jura de cuentas, no tengo inmuebles, coche, nada a mi nombre, sólo cuentas bancarias que las puedo vaciar y dejarlas a cero. En mi caso, mi abogada no puede cobrar, ¿puede ejercer algon en mi contra en el caso de no poder cobrar?. Gracias.

    • Hola ELOISA,

      No, la deuda seguirá pendiente y los intereses aumentando.

      Un saludo

  • Buenos días.
    Si ha transcurrido el plazo para la jura de cuentas, se puede pedir el pago de las minutas a través de un monitorio o un verbal,

  • En primer lugar, gracias por tus articulos. Logras conjugar el rigor jurídico con una exposición clara y muy didactica...no es fácil.
    Querría conoce tu opinión sobre el que entiendo es un "problema" en la tramitacion de este tipo de procedimientos. Y es que muchos compañeros nos encontramos con que los Juzgados penales tramitan las juras como piezas separadas dentro de las propias ejecutorias del procedimiento penal principal, requieren al deudor para el pago de la cantidad reclamada en la jura y transcurrido el plazo de 10 dias, Sin pago ni oposicion dictan Diligencia de ordenacion para averiguacion de bienes, y si no se encuentran, dictan Auto de archivo. Crees que a partir de esa fecha se podria considerar que ya estamos ante una ejecucion y por tanto podemos en lo sucesivo aplicar el plazo de 5 años en lugar del de 2//1?.

    Un saludo

  • ¿y como se puedo notificar la demanda de honorarios al cliente si ya nada tengo que ver con el pleito y el procurador no presenta nada mio porque hay otro letrado?

    • La reclamación de honorarios, si se interpone como jura de cuentas no necesita Procurador, pero si deseas llevar Procurador, cosa que te recomiendo, con otorgar poder o efectuar un apud acta a su favor, es suficiente.

  • Plantee una demanda para reclamar la devolución de una fianza. Mi abogado en contra de mi opinión, llegó a un acuerdo con la parte demandada y dos días antes de la celebración de la vista me pagaron la totalidad de la cantidad reclamada. Ahora me reclama mediante un monitorio las costas como si el juicio se hubiese celebrado. Que puedo hacer? Como puedo saber si la cantidad que me pide es la correcta?

    • TODO LO LEIDO ES RELATIVO SEGUN EL PODER DEL ABOGADO,SI ES DECANO HACE LO QUE QUIERE.SE PUEDE DE ALGUNA FORMA LLEGAR ACUERDO PAGO DE LO QUE SE PUEDA PARA NO QUEDARSE EN LA INDIGENCIA???TENIENDO EN CUENTA QUE SE HA HECHO APELACION.NO HIZO MINUTA Y ADEMAS POR SU ACTUACION HEMOS PERDIDO CASI TODO.APARTE DE QUE SU ACTUACION ESTA PRESCRITA Y NO SE HA ACEPTADO POR SER DECANO.QUE PUEDO HACER???ESTOY DESESPERADA.GRACIAS

      (no intervino en ningun juicio ni solucion,simplemente nos casi arruino y ahora quiere cobrar 79000 mas costas)

  • Buenos días.

    Este mes de diciembre de 2019, hará dos años que un abogado intervino en un proceso judifical de incapacidad laboral, en segunda instancia.

    En diciembre de 2017 envió una facura por sus honorarios y le comuniqué por escrito que no estaba de acuerdo con ella y que la revisaran y no he vuelto a sabe nada del abogado hasta 2 años después.

    Dos años después me llaman y me dicen que podemos hablar sobre ello y hacer una reducción de la factura e incluso quitar el IVA.

    Quisiera saber si pasados dos años, todavía pueden presentar Jura de Cuentas y por otro lado cuándo prescribe el cobro de esa factura. Muchas gracias.

  • Buenos días a finales del mes de diciembre mi abogado me dijo que antes de que acabará el año debía abonarle lo que me quedaba pendiente de pagarle(150 euros) porque el colegio de abogados le hacía hacer una jura de cuentas. Me dijo que sino le pagaba me saldría carisimo. Yo no pude pagarle porque no tenía ese dinero en ese momento. Que puedo hacer? Me da rabia porque es poco dinero que le debo y yo no puedo pagar costas etc.. Como me ha dicho. Gracias

  • Buenos días a finales del mes de diciembre mi abogado me dijo que antes de que acabará el año debía abonarle lo que me quedaba pendiente de pagarle(150 euros) porque el colegio de abogados le hacía hacer una jura de cuentas. Me dijo que sino le pagaba me saldría carisimo. Yo no pude pagarle porque no tenía ese dinero en ese momento. Que puedo hacer? Me da rabia porque es poco dinero que le debo y yo no puedo pagar costas etc.. Como me ha dicho. Gracias

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