Antes de hablaros sobre el cómputo del plazo para recurrir en caso de subsanación o aclaración de sentencia, recordemos algunas cuestiones:
– Las resoluciones que dicten los Tribunales (sentencias, autos, etcétera) no pueden variarse después de ser firmadas.
– No obstante lo anterior, sí podrán ser aclaradas si figurarse algún concepto oscuro o subsanadas si adolecieren de algún error material.
La solicitud de aclaración o rectificación de una sentencia hay que presentarla en el Tribunal dentro de los DOS DÍAS siguientes a la notificación de la resolución.
Regulación:
El artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se ocupa de la aclaración, y dice:
«1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.»
La solicitud para subsanar omisiones (complemento) o defectos necesarios para llevar a efecto la sentencia hay que presentarla en el Tribunal dentro de los DOS DÍAS siguientes a la notificación de la resolución.
La solicitud para subsanar omisiones de pronunciamientos relativos a pretensiones deducidas en el proceso hay que presentarla en el Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la resolución.
Regulación:
El artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) se ocupa de la subsanación, y dice:
«1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.
2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Letrado de la Administración de Justicia de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.»
La solicitud de aclaración, rectificación o complemento de sentencia interrumpe los plazos para los recursos.
El plazo para el recurso se reinicia desde la notificación del auto que resuelve la petición de aclaración o complemento (Tribunal Supremo, Auto del Pleno de fecha 4.10.2011).
El artículo 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) dice:
«Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzará a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.»
Aunque el artículo de la LOPJ que acabamos de citar se refiere también a la «aclaración«, la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere expresamente a la «aclaración» en el artículo 448, párrafo 2º LEC cuando dice:
«2. Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta.»
Aunque ha existido una polémica entre lo dispuesto en el artículo 215.5 de la LEC y el art. 267.9 de la LOPJ, el criterio mantenido por el Tribunal Supremo es que los plazos para recurrir se reinician desde que se dicte la resolución que resuelva la aclaración, rectificación o complemento de la sentencia.
» La cuestión que debe ser objeto de examen es si pedida una aclaración, rectificación o complemento de sentencia o auto, el plazo para interponer recurso contra la misma que haya transcurrido hasta la petición se ha de entender definitivamente perdido o se computa nuevamente todo el plazo desde la notificación del auto o decreto que recaiga, cuestión sobre la que esta sala en Auto de Pleno de 4 de octubre de 2011, rec. 121/2011, se pronunció en los siguientes términos:
«(…) la cuestión ha de resolverse a favor de entender que el plazo debe empezar a computar de nuevo desde la notificación del auto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre, al tenerse en cuenta que la resolución aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que «se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación aclaratoria», lo que se compadece con el tenor literal de los arts. 448.2 de la LEC y el art. 267.9 de la LOPJ, habiendo sido éste último objeto de reforma mediante Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, en la que se mantiene el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectificación o complemento(…)».»
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Si se presentó un recurso de una resolución judicial para que la jueza se pronuncie con respecto a unos gastos extraordinarios y el fiscal lo desestimó, si vuelven a apelar cuanto tiempo hay que esperar para que la jueza se vuelva a pronunciar.
buenas tardes , mi consulta es sobre la modificacion de una resolucion judicial firme de la audiencia provincial de alicante modificando dicho fallo con un auto de aclaracion convirtiendolo de desestimatorio a estimatorio ,entiendo que el art 267.1 no permite a jueces y tribunales variar sus resoluciones firmes una vez firmadas.
gracias por su interes.
buenas tardes , mi consulta es sobre la modificacion de una resolucion judicial firme de la audiencia provincial de alicante modificando dicho fallo con un auto de aclaracion convirtiendolo de desestimatorio a estimatorio ,entiendo que el art 267.1 no permite a jueces y tribunales variar sus resoluciones firmes una vez firmadas.
gracias por su interes.
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