Prescripción de la acción de responsabilidad individual de los administradores

Prescripción de la acción de responsabilidad individual de los administradores

El plazo de prescripción de la acción de responsabilidad individual de los administradores de una sociedad es de cuatro años.

Antes de hablar sobre el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad individual de los administradores hemos de recordar en qué consiste la acción judicial dirigida contra los administradores sociales por responsabilidad individual.

Acción judicial de responsabilidad individual dirigida contra el administrador de la sociedad

Esta acción individual contra los administradores también es conocida como «acción individual por daño«.

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Los artículos 236 y 241 de la Ley de Sociales de Capital imponen la responsabilidad civil de los administradores por actos propios cuando causen daños a la sociedad, a los accionistas y a los acreedores sociales.

artículo 236.1 LSC:
» Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.»

artículo 241 LSC:
«Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.»

Presupuestos para declarar la responsabilidad individual de los administradores

a) La existencia de un daño directo a los socios o a terceros (acreedores).

b) La concurrencia de un acto u omisión de los administradores con motivo del ejercicio de su cargo que sea contrario a la Ley, a los estatutos o realizado incumpliendo los deberes de su cargo.

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c) La existencia de una relación de causalidad entre el acto ilícito del administrador y el daño directo sufrido por los socios o por terceros.

Siendo, por tanto, suficiente para que prospere esta acción de responsabilidad individual por daño, cualquier actuación de los administradores sociales, sea por omisión o por acción en la que intervenga cualquier género de culpa, más específicamente la culpa profesional (la de un ordenado empresario) y que dicha acción u omisión sea origen del  perjuicio o daño causado.

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Uno de los ejemplos más habituales es la responsabilidad individual de los administradores frente a los acreedores por hacer desaparecer la sociedad de hecho sin liquidarla (cierre de la empresa y desaparición de la misma).

Diferenciar la responsabilidad individual del administrador de la responsabilidad por deudas de la sociedad

Además de la responsabilidad individual del administrador de la que venimos hablando, existe la responsabilidad del administrador por deudas de la sociedad que es la que más frecuentemente se ejercita en los tribunales.

Esta acción de responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad tiene como finalidad que se declare que los administradores de una sociedad responden con su patrimonio personal de las deudas contraídas por la empresa al no haber solicitado la disolución o el concurso de la sociedad cuando debieron hacerlos por las causas previstas en la ley. el fundamento de esta acción se ampara en el artículo 367 de la LSC.

Plazo de prescripción de la acción de responsabilidad individual de los administradores

El 24 de diciembre de 2014 entró en vigor una reforma de la Ley de Sociedades de Capital (Ley 31/2014 de 3 de diciembre) que introdujo un nuevo precepto, el artículo 241,bis, que estableció lo siguiente:

«artículo 241 bis. Prescripción de las acciones de responsabilidad

¿El plazo de prescripción de la acción individual del administrador es el mismo que el de la acción de responsabilidad por deudas?

El Tribunal Supremo distingue ambos plazos de prescripción, y así en la sentencia 1512/2023, de 31 de octubre, considera que:

(1) la medida legal prevista en el artículo 367 LSC, acción de responsabilidad del administrador social por deudas sociales, constituye a los administradores en garantes personales y solidarios de las obligaciones de la sociedad posteriores a la fecha de concurrencia de la causa de disolución;

(2) el plazo de prescripción de la acción por responsabilidad por deudas sociales no puede ser el del art. 241 bis LSC, previsto para las acciones individual y social, que se refieren a supuestos distintos;

(3) el art. 241 bis LSC se refiere exclusivamente a la acción social y a la acción individual de responsabilidad, no a la acción de responsabilidad por deudas sociales del art. 367 LSC, y está incluido en el Capítulo V ( La responsabilidad de los administradores ), del Título VI ( La administración de la sociedad ) de la LSC; mientras que el art. 367 LSC se inserta en el Capítulo I ( La disolución ), Sección 2ª ( Disolución por constatación de causal legal o estatutaria ), del Título X ( Disolución y liquidación );

(4) las acciones individual y social tienen una naturaleza diferente a la de responsabilidad por deudas, puesto que las dos primeras son típicas acciones de daños, mientras que la tercera es una acción de responsabilidad legal por deuda ajena con presupuestos propios.

Sentencias sobre el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad individual de los administradores

Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Vitoria, sentencia 20.06.2019

«En este escenario irrumpe el legislador de 2014 que al introducir el artículo 241 bis LSC se refiere expresamente a la acción contra los administradores «sea social o individual » cuando con esta terminología se conoce la acción por daño (a la sociedad o social o a socios, acreedores u otros terceros es decir individual ). Al delimitar así las acciones a las que se aplica, ahora se olvida el legislador de la acción por deuda del art. 367 LSC, con lo que algunos ven que la polémica vuelve a estar servida.

Realmente la polémica se encuentra en el momento de inicio del cómputo, pues ahora vayamos al art. 241 bis LSC o al art. 949 Código Comercio el plazo es de cuatro años, pero el art. 241 bis LSC opta por el criterio de la actio nata para el inicio (desde que pudo ejercitarse) y el art. 949 C. Comercio parte del cese del administrador.

A esto se añade la problemática del régimen transitorio (inexistente en la ley 31/2014, es decir, cómo se computa el plazo para las acciones ya nacidas pero no ejercitadas antes de la entrada en vigor de la ley 31/2014.

En tanto no se pronuncie el Tribunal Supremo y unifique de nuevo el régimen de prescripción de las acciones por deuda y acciones individual y social por daño, cosa que no tengo conocimiento de que se haya producido y desde luego no lo han puesto de manifiesto las partes, la letra de la ley lleva al art. 241 bis LSC cuando tratamos de la acción por daño y al art. 949 C. Comercio cuando lo hacemos del art. 367 LSC.»

Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), sentencia 10.01.2019

«…Conforme al régimen transitorio la Ley 31/2014, el art. 241 bis entró en vigor conforme a la norma general de la disposición final cuarta, esto es, a los veinte días de la publicación de la Ley.

De tal suerte, en los supuestos, como el presente, en que la acción de responsabilidad , por actos u omisiones cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, contra el administrador con cargo vigente y que, por tanto, a la entrada en vigor de la Ley 31/2014 todavía no se ha iniciado el plazo de prescripción, queda sometida al nuevo día inicial del cómputo – día en que la acción hubiera podido ejercitarse-, desde la fecha de entrada en vigor de la citada Ley.

Por consiguiente, con base en el art. 241 bis LSC, el dies a quo del plazo de prescripción de las acciones ejercitadas en el supuesto de autos lo es el de la entrada en vigor de la Ley y no el de la fecha en que pudo ser ejercitada la acción.

La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, se publicó en el BOE de 4 de diciembre de 2014 y entró en vigor a los 20 días de su publicación, por lo que es de ver que a la fecha de la presentación de la demanda, el 27 de Octubre de 2017, el plazo de cuatro años no había transcurrido.»

Conclusión:

El plazo de prescripción de la acción de responsabilidad individual de los administradores sociales («por daño») es de 4 años, contados a partir del momento en que pudo ejercitarse la acción (artículo 241 bis Ley Sociedades Capital.

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Francisco Sevilla Cáceres

Comentarios

  1. juan carlos quintana jimenez

    laprescripcion para pedir el reintegro del saldo resultante de negocio de sociedad ganaciales creo que es de quince años.Me explico se impugno las cuentas presentadas por el administrador judicial la audiencia da la razon y modifica los beneficios ,el código civil para eintegro del saldo resultante dice que es de quince años al no tener plazo prescriptivo especifico

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