Civil

Presupuestos de la acción de responsabilidad individual de los administradores

Naturaleza y presupuestos de la acción de responsabilidad individual de los administradores de una sociedad.

Antes de ver los presupuestos de la acción de responsabilidad individual de los administradores recordar que la Ley de Sociedades de Capital (LSC) reconoce a los socios y a terceras personas que mantengan relaciones con la sociedad (por ejemplo: proveedores), una acción individual contra los administradores de la sociedad, cuando la conducta de estos en el ejercicio de su función les hubiera ocasionado un daño directo.

El artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) respecto de la acción individual de responsabilidad establece:

«Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos»

Presupuestos de la acción de responsabilidad individual de los administradores:

Según la Jurisprudencia del TRIBUNAL SUPREMO los presupuestos de esta acción son los siguientes:

1.- Un comportamiento activo o pasivo de los administradores.

2.- Que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal.

3.- Que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal.

4.- Que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño.

5.- Que el daño que se infiere sea directo al tercero, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad.

6.- La relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.

Naturaleza de la acción de responsabilidad individual

El Tribunal Supremo ha declarado de modo reiterado (entre otras, las sentencias 253/2016, de 18 de abril, 472/2016, de 13 de julio, 129/2017, de 27 de febrero, y 150/2017, de 2 de marzo) que la acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia (artículo 241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el artículo 1902 del Código Civil.

A esta acción individual de responsabilidad también se le denomina también acción individual por daño.

La acción individual de responsabilidad es una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a los socios y terceros para recomponer su patrimonio particular que resultó afectado directamente por los actos de los administradores, siendo los actos u omisiones constitutivos de esta acción idénticos a los de la acción social de responsabilidad, es decir, los contrarios a la ley, a los estatutos o los realizados sin la diligencia con la que los administradores deben desempeñar su cargo, con la diferencia que el daño (o la disminución patrimonial) no se ocasiona a la sociedad sino directamente a un tercero.

La jurisprudencia , de otro lado viene señalando que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por cualquier deuda social, aunque tenga otro origen, que resulte impagada. Lo contrario supondría violentar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el artículo 1257 del Código Civil.

El impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales.

De ahí que la jurisprudencia exija al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad.

La acción de responsabilidad individual de los administradores no suele ser estimada con carácter general por los Tribunales a la vista de las especiales circunstancias que han de darse, por lo que en caso de daños como consecuencia de la insolvencia de la sociedad deudora, la acción mas idónea sería la acción social, que permite reintegrar el patrimonio de la sociedad (Sentencia del Tribunal Supremo de 6.10.2021). 

Deberes legales cuyo incumplimiento es susceptible de generar responsabilidad individual del administrador

El Tribunal Supremo ha ido concretando el ámbito de los deberes legales cuyo incumplimiento es susceptible de generar la responsabilidad individual del administrador, en particular:

a) En las sentencias 131/2016, de 3 de marzo, y 242/2014, de 23 de mayo, se declaró la acción individual porque el incumplimiento de una obligación legal de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por el comprador de una vivienda habitual (prevista en el art. 1 Ley 57/1968, produce un daño directo «a la compradora, que, al optar, de acuerdo con el art. 3 de la Ley 57/1968, entre la prórroga del contrato o su resolución con devolución de las cantidades anticipadas, no puede obtener la satisfacción de ésta última pretensión, al no hallarse garantizadas las sumas entregadas […] El incumplimiento de aquella norma legal sectorial, de ius cogens, cuyo cumplimiento se impone como deber de diligencia del administrador, se conecta con el ámbito de sus funciones (arts. 225, 226, 236 y 241 LSC), por lo que le es directamente imputable».

b) En caso de que el acreedor haya sufrido daños como consecuencia de la insolvencia de la sociedad deudora, la acción que puede ejercitarse, como hemos dicho más arriba, no es por regla general la individual sino la acción social.

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de marzo de 2017

En esta sentencia se identificaron algunas de estas situaciones excepcionales:

«…sociedades que por la realización de embargos han quedado sin bienes y han desaparecido de hecho, pese a lo cual los administradores , en su nombre, han seguido contrayendo créditos; concertación de servicios económicos por importe muy elevado justo antes de la desaparición de la empresa; desaparición de facto de la sociedad con actuación de los administradores que ha impedido directamente la satisfacción de los créditos de los acreedores; vaciamiento patrimonial fraudulento en beneficio de los administradores o de sociedades o personas con ellos vinculados que imposibilitan directamente el cobro de los créditos contra la sociedad, etc.».

c) Otro supuesto análogo fue el de la sentencia 274/2017, de 5 de mayo, que estimó también la acción individual de los administradores en un caso en que se identificó como conducta negligente la salida injustificada del activo social de una elevada suma (en relación al patrimonio de la sociedad), en un contexto de liquidación de hecho, que privó de facto a la sociedad de cualquier posibilidad de pagar el crédito reclamado.

La acción de responsabilidad por deudas contra los administradores sociales

Al margen de la acción individual o social de los administradores por daño, los acreedores pueden ejercer contra los administradores de una sociedad la acción de responsabilidad solidaria prevista en el artículo 367 de la LSC, también conocida como «acción de responsabilidad por deudas«.

artículo 367 LSC:

«1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.»

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

Artículos recientes

Embargo trabado sobre bienes inembargables es nulo

El embargo trabado sobre bienes inembargables es nulo de pleno derecho por lo que carece…

9 octubre, 2024

La abstención en las votaciones de la Junta de propietarios

¿La abstención en las votaciones de la Junta de propietarios se computa a favor de…

2 octubre, 2024

Usucapión en España: Tipos, Plazos y Requisitos para Adquirir una Propiedad

¿Qué es la Usucapión y cómo funciona en España? La usucapión, también conocida como prescripción…

1 octubre, 2024

El régimen de visitas en hijos de corta edad

¿Cómo se determina el régimen de visitas en hijos de corta edad tras la separación…

24 septiembre, 2024

Grooming: Qué es, cómo detectarlo y prevenirlo

En el año 2010 apareció  en el Código Penal el artículo 183 bis. Este artículo …

24 septiembre, 2024

Perturbación de los derechos reales inscritos en el Registro

Procedimiento judicial adecuado frente a un ataque o perturbación de los derechos reales inscritos en…

10 septiembre, 2024