Privación del uso de la vivienda por malos olores
En la sentencia que vamos a comentar seguidamente, el Juzgado estima la demanda de la Comunidad de propietarios contra uno de los vecinos y acuerda la privación del uso de la vivienda por malos olores. Antes de nada hay que recordar, como ya hemos explicado en otros artículos, que las Comunidades de propietarios tienen a su alcance una acción judicial para impedir que los propietarios puedan ejercer en sus pisos o locales actividades molestas, insalubres o peligrosas para el resto de propietarios o el inmueble, con el objetivo de conseguir el cese de dichas actividades, incluso, la privación del uso de la vivienda o local.
El artículo 7.2 de la LPH (Ley de Propiedad Horizontal) establece el mecanismo para ejercitar la acción de cesación de actividades molestas, insalubres o peligrosas. Dicho precepto establece DOS REQUISITOS de procedibilidad para el ejercicio de la acción de cesación, sin cuya concurrencia no puede ser deducida:
1º.- Un requerimiento de inmediata cesación de la actividad bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales hecho por el Presidente de la Comunidad de propietarios dirigido a quien realice la actividad.
2º.- Un acuerdo de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, autorizando el ejercicio de la acción de cesación.
En el caso que vamos a ver se instó por la Comunidad de propietarios una acción de cesación de actividades insalubres por los malos olores procedentes de un piso, cuyo propietario tenía varios animales y acumulaba basura, acordando el Juzgado la privación del uso de la vivienda por malos olores durante DOS AÑOS. Veamos a continuación los razonamientos más importantes de dicha resolución.
Privación del uso de la vivienda por malos olores. Sentencia de la AP Pontevedra de 4 marzo 2015:
1º.- Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 14 octubre 2004 y 27 noviembre 2008 , el art. 7. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece TRES diferentes supuestos de actividades no permitidas a los propietarios y ocupantes del piso o local:
- las prohibidas en los estatutos.
- las que resulten dañosas para la finca.
- las que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
2º.- En el presente caso, la demanda invoca, esta última relativa a los malos olores provenientes del piso de la demandada.
3º.- Ha de significarse al respecto que la base de la notoriedad está constituida:
- por la evidencia y permanencia en el peligro o en la incomodidad, por lo que no basta uno o varios actos concretos, singulares o determinados más o menos incómodos o molestos, sino que es necesario además de cierta intensidad, que tales actos pertenezcan a una misma serie y se realicen con cierta continuidad.
- que el comportamiento molesto e incómodo basta que sea desagradable para cualquiera que habite en el inmueble o haya de permanecer en él, sin que sea necesario que sea insufrible o intolerable, pero que suponga una afectación de entidad a la pacífica convivencia.
- Además, la actividad incómoda debe causar una alarma en el entorno de la vivienda o local, correspondiendo a quien la alega la prueba de tal alarma, sosteniéndose por la jurisprudencia que es notoriamente incómodo lo que perturba aquello que es corriente en las relaciones sociale.
4º.- El examen de los autos revela que efectivamente se ha probado la existencia de una actividad insalubre, malos olores procedentes del piso de la demandada, no solo por la existencia de animales (gatos, concretamente) sino también por la acumulación de basuras y desperdicios.
5º.- La sentencia dictada por el Juzgado en la que se acordó la privación del uso de la vivienda por malos olores durante el plazo de DOS AÑOS es correcta y ajustada a derecho.
» Así pues, esta Sala no puede sino compartir el razonamiento de la sentencia recurrida y estimar adecuado el tiempo de dos años de privación del uso de la vivienda establecido en la misma pues la demandada viene realizando los actos molestos, verdadero abuso del derecho de propiedad , desde la ocupación de su vivienda, incluso después de la interposición de la demanda y a pesar de las advertencias que les han sido hechas, lo que supone una manifiesta resistencia al cumplimiento de las reglas habituales que rigen las relaciones sociales y la convivencia de diferentes vecinos en un edificio, que exige la privación temporal del uso de la vivienda en que se realizan las actividades molestas con una cierta duración, con el fin de pueda reconducirse la situación a los límites normales.»
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Somos cuatro hermanos. Tras el fallecimiento de nuestro padre heredamos una vivienda en la que solo reside uno de nosotros, con problemas de drogadicción y síndrome de diógenes, y que ha originado muchas denuncias por nuestra parte y por la comunidad de vecinos. El Ayuntamiento intervino el año pasado con un coste de 4300€, y a finales de este mes volverán a realizar una limpieza y desinfección de la vivienda. Nuestra consulta trata sobre el coste económico que está teniendo estas intervenciones periódicas por parte del Área de Salud del Ayuntamiento.
Nos han comentado que pueden exigirnos el pago a los demás hermanos, aunque no seamos los causantes del estado de la vivienda y aunque seamos los denunciantes. Comentar que en la primera intervención el Ayuntamiento se dirigió a nuestro hermano, único inquilino. Le dieron un plazo para limpiar la vivienda, pero se negó. Tampoco consintió la entrada de los dispositivos para eliminar la insalubridad. Por orden judicial, intervención policial y cerrajero, se forzó la entrada.
En el caso de que se nos haga pagar el coste de dichas intervenciones, entendemos que se nos tendría que haber notificado formalmente todo el proceso y sus consecuencias. Los demás hermanos no residimos en la vivienda, pero si nos lo permiten, estaríamos dispuestos a desalojar los enseres y basuras periódicamente para no llegar a esos gastos tan enormes, que tal como he comentado son periódicos, o sea, que de aquí a cuatro o cinco meses se volverán a realizar.