Son varios los problemas con la sustitución vulgar en las sucesiones.

En anteriores entradas hemos hablado de la figura de la sustitución vulgar en materia sucesoria, y con  este artículo  pretendemos resaltar los problemas con la sustitución vulgar.

A modo de recordatorio, la sustitución vulgar es aquella en la que se produce el llamamiento de varias personas a una adquisición por causa de muerte, no para que la realicen de forma simultánea y conjunta, sino una en defecto de otra. La sustitución vulgar es una sustitución subsidiaria o defectiva, ya que en ella el 2º o ulterior heredero se nombra únicamente para el caso en que el 1º o anterior instituido no llegue a heredar.

Lo que se pretende con esta figura es principalmente evitar la sucesión intestada y asegurar que el heredero sea el realmente querido por el testador, y no el señalado impersonalmente por la ley en el orden de la sucesión intestada.

Pues bien, hay ocasiones en las que esta sustitución plantea problemas, como el que exponemos a continuación:

EJEMPLO: Imaginemos una herencia en la que uno de los herederos esta sustituido vulgarmente por sus hijos, es decir se nombra heredero al padre y para el caso de que este no herede, bien porque ha fallecido antes que el testador,  bien porque renuncia a la herencia o porque es incapaz de heredar, son llamados sus hijos. Ahora bien, qué ocurre si estos hijos son menores de edad.

En este caso podemos encontrar uno de los problemas con la sustitución vulgar, ya que como hemos indicado, al renunciar el padre se verían llamados los hijos como sustitutos de su padre, pero al ser menores no pueden aceptar la herencia por si solos. En estos casos la jurisprudencia viene entendiendo que  el padre no podrá renunciar a la herencia en nombre de sus hijos por existir conflicto de intereses, y por lo tanto será necesario que el juez decida sobre si los hijos aceptan o no la herencia a la que están llamados en sustitución de su padre, y ello por aplicación del art 166 del CC que dispone:

“Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal.

Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.

No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público, ni para la enajenación de valores mobiliarios siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros”.

De esta forma, debemos de recordar que de manera general los padres no pueden renunciar en nombre de sus hijos a la herencia a la que fueran llamados, máxime si estos padres hubieran renunciado previamente a la misma y los hijos fueran sustitutos de éstos.

Maria Jose Arcas Sariot

Abogada. Colegiada ICAGR N.º 4440. Especializada en Sucesiones y Herencias.

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