Prueba del contenido de mensajes de WhatsApp
Es notorio el uso cada vez mayor entre la población de dispositivos electrónicos para interactuar, enviar y recibir mensajes. Una de las aplicaciones electrónicas de mensajería instantánea más popular y utilizada a nivel mundial es WhatsApp.
Mediante la aplicación WhatsApp se envían mensajes, imágenes, documentos, audios, notas de voz, etcétera, por lo que cada vez es más frecuente que en un procedimiento judicial se proponga como prueba el contenido de las conversaciones, documentos o mensajes de voz que interesa a los litigantes aportar.
¿Las conversaciones de WhatsApp son un medio de prueba?
Las conversaciones mantenidas por WhatsApp son considerados como un medio de prueba incluido dentro de los documentos privados y del que se podrá hacer uso en un juicio (art. 300 del Código Civil).
La manera de convertir una conversación de WhatsApp que figura en un teléfono móvil, por ejemplo, en documento privado físico sería mediante la captura de pantalla e impresión de la conversación mantenida o mediante la transcripción de la conversación de audio, si el mensaje de voz es lo que queremos recuperar.
¿Es imprescindible aportar una prueba pericial sobre la autenticidad de la conversaciones de WhatsApp?
Las conversaciones de WhatsApp deben quedar sometidas al régimen general de aportación de documentos privados, no siendo ineludible ni imprescindible la aportación de prueba pericial, que es facultativa (artículo 382.2 LEC), si bien lógicamente dichas conversaciones deben valorarse con cautela ya que como todo documento privado puede ser objeto de manipulación.
Cuando dichos documentos son impugnado por la otra parte litigante, dicha prueba habrá de ser objeto de valoración conjunta con el resto de las practicadas, siendo en este punto especialmente relevantes las corroboraciones periféricas que puedan avalar el contenido de dichas conversaciones.
Opinión de los Tribunales sobre la prueba del contenido de mensajes de WhatsApp
Veamos algunas sentencias sobre la eficacia probatoria de las conversaciones mantenidas entre las partes a través de WhatsApp:
Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), de fecha 23.10.2019:
«En cuanto a la eficacia probatoria de las conversaciones mantenidas entre las partes a través de WhatsApp, cuya transcripción se aporta como documento nº 1 con el escrito iniciador del proceso monitorio, como ya hemos expuesto en la sentencia dictada por esta misma Sala el 23 de octubre de 2019 (rec. nº 307/2019), «la mera posibilidad de manipulación del contenido transcrito de una conversación de WhatsApp, no permite sin más excluir su valor probatorio, cuando se ha empleado y habilitado entre los litigantes tal medio de intercambio de mensajes y la parte perjudicada por su contenido no aporta a las actuaciones su propio dispositivo móvil o soporte informático, reflejando un resultado o contexto distinto del señalado por la otra parte, justificando que la conversación transcrita pudo haber sido manipulada o descontextualizada, al no reflejarse en él o tener otro contenido».
Lo mismo ocurre con las fotocopias que también pueden ser manipuladas y no por ello carecen de valor probatorio, como establece la STS 1 de diciembre de 2006 » ni la doctrina jurisprudencial es contraria a que los tribunales que conocen en instancia puedan atribuir eficacia probatoria a las copias o fotocopias de documentos privados, ni siquiera cuando no han sido adveradas o cotejadas con sus originales (S. 14 de julio de 2.006 y cita) «. Del mismo modo respecto a los documentos privados, establece la STS de 15 de julio de 2011». Para que un documento privado no sea idóneo para constituir medio de prueba es preciso que sea inauténtico, es decir, no provenga de su autor, de modo que no haya coincidencia entre el autor aparente y el autor real. Cuando un documento privado sea impugnado por la parte contraria a quien lo presentó, que lo estima perjudicial a sus intereses, a la parte que lo aportó al proceso le incumbe la carga de probar la autenticidad, lo que no obsta a que la otra parte pueda también intentar acreditar la inautenticidad. Si se demuestra la falta de autenticidad el documento carece de eficacia probatoria y si se acredita que es auténtico es plenamente idóneo para probar «per se». Cuando no se pudiere deducir la autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, esto es, no consta que sea auténtico, pero tampoco inauténtico, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. Para acreditar la autenticidad puede utilizarse cualquier medio de prueba e incluso presunciones, en cuyo caso, la naturaleza de la prueba es la propia del medio empleado y no la del documento objeto de prueba .»
En orden al valor probatorio de los documentos privados y su impugnación, señala la STS de 22 de noviembre de 2004 que la falta de reconocimiento del documento privado no hace que deba quedar privado del valor probatorio que le asigna el artículo 1225 del Código Civil (por todas, STS de 25 de enero de 2000); asimismo, ha sentado que dicho precepto no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos de juicio ( SSTS de 13 de junio de 1973, 27 de junio de 1981, 16 de julio de 1982, 23 de mayo y 2 de octubre de 1985 y 12 de junio de 1986, entre otras). La falta de reconocimiento de la autenticidad de un documento autoriza a la parte a quién interesa a utilizar cuantos medios de prueba sean necesarios a efectos de demostrar su veracidad ( SSTS de abril de 1981, 18 de septiembre de 1987, 22 de octubre de 1992, 6 de mayo de 1994 y 30 de julio de 1997).»
Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª) de 30.09.2020
» El valor probatorio del WhatsApp dependerá de cada caso, de lo que se quiera probar y de si es coincidente con otras pruebas como puedan ser testigos, correos electrónicos , etc. También es relevante si la parte contra la que se presente lo reconoce o no como prueba. Habrá que estar al caso concreto pues, en cada uno de esos casos, el órgano judicial valorará el contenido de los mensajes junto con el resto de pruebas aportadas. Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 25 de abril de 2017 : «lo habitual será la valoración conjunta del material probatorio, no únicamente lo que resulte del contenido de los mensajes de WhatsApp , sino del resto de pruebas existentes y practicadas, como las declaraciones de las partes y las testificales» .Por tanto nos encontramos ante un medio de prueba complejo, pues, con carácter general, va a necesitar de otros medios de prueba para verificar su integridad y autenticidad y para determinar su alcance como apoyo a la valoración que con ellos pretendemos que haga el órgano judicial».
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), de 29.04.2021
«…la apelante pone en duda la autenticidad de las conversaciones por WhatsApp cuya transcripción se acompañó a la demanda, a través de las que se demostraría la existencia del encargo de venta. Cita la STS número 300/2015, de 19 de mayo, para sostener que debía haberse practicado prueba pericial para demostrar la realidad de esas conversaciones y que existen aplicaciones que pueden generar chats de WhatsApp falsos. Pero se trata de una sentencia de la Sala Penal (aunque no lo dice la parte que la alega), que no tiene valor de jurisprudencia en el orden jurisdiccional civil.
Cuando esas conversaciones pretenden hacerse valer frente a un tercero ajeno a ellas y se impugna su autenticidad, sin duda debe exigirse la prueba de la misma, de que las conversaciones son reales, con mayor motivo cuando a través de tales intercambios pretende demostrarse la existencia de un contrato. En tal caso la prueba pericial es oportuna. Pero cuando se invocan las referidas conversaciones de WhatsApp frente a quien también las ha mantenido, la otra parte de la conversación o chat, este tiene a su alcance la prueba más directa y eficaz para comprobar si son auténticas: aportar a los autos los chats o conversaciones que constan en su propio teléfono con esa persona; si no coinciden, queda de manifiesto la manipulación.
La apelante dice que impugnó la transcripción de las conversaciones por WhatsApp que en la demanda se alegan como mantenidas con la demandada Dª Magdalena . Pero no basta decir que una prueba «se impugna» para que la misma carezca de valor. La hoy apelante pudo aportar las conversaciones mantenidas con las actoras que constan en su propio teléfono, pero no lo hizo. Renunció así a probar una supuesta manipulación de las conversaciones transcritas que se acompañan a la demanda, lo que conduce a rechazar la impugnación y la falta de valor probatorio de esas transcripciones (folios 21 a 24 de la demanda). Al mismo tiempo, esa actitud revela implícitamente que las conversaciones transcritas son reales.»
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Hola, quería hacer una consulta referente a la devolución de fianza por el alquiler de habitación de piso de estudiantes. Paso a exponer el caso.
Mi familia vive en Sevilla, mi hija, ha iniciado estudios de derecho en facultad de Jerez de la Frontera, Cádiz. Realizamos contrato con la dueña con una duración desde septiembre hasta final de junio, en el cual pagamos primera mensualidad mas una de fianza. En marzo, como es sabido se produjo el estado de alarma el cual, nos confino y no podíamos desplazarnos de la vivienda, por el caso de los estudiantes. Pregunto a la dueña que va hacer referente a los pagos de las mensualidades, pues no podíamos hacer uso ni disfrute del piso alquilado y nos envió por wasap que no pagásemos hasta que no se retomasen las clases. Las clases no se han retomado, puesto que presenciales se dieron por finalizadas. En resumen, la dueña nos dice que la fianza no nos la entrega y que la deja como pago de junio, tomando esa determinación unilateralmente.
entonces en relacion a lo expuesto ¿Tiene obligación de devolver la fianza? pues dicha fianza según la LAU es por si no paga el inquilino, hay rotura de objetos o pago de recibos, los cuales iban incluidos ya en las mensualidades.
Gracias de antemano y quedo a la espera de sus opciones.