Familia

¿Pueden los propietarios reclamar el piso atribuido a la esposa en la separación?

¿Pueden los propietarios reclamar el piso atribuido a la esposa en la separación?

 

 Esta pregunta es muy frecuente cuando la vivienda familiar es propiedad de los padres del marido o de la pareja que debe de abanadonar la vivienda. ¿Pueden los propietarios reclamr el piso atribuido a la esposa en la separación?.  La respuesta es SI.

Imaginemos el siguiente supuesto: los padres ceden el uso de una vivienda a su hijo casado y con hijos. Al separarse el hijo, el uso es atribuido a los hijos y a la esposa por quedar en compañía de ésta. ¿Podrían los padres o incluso los herederos de éstos, reclamar ese piso?

La cuestión ha generado una viva controversia puesto que aparecen como contrapuestos el interés de aquellos a los que se ha concedido el uso de la vivienda familiar en virtud de sentencia de separación y el interés del propietario de la vivienda que puede ser el cónyuge no conviviente o sus padres o un tercero.

No obstante y en términos generales se puede decir que lo que el art. 96 del Código Civiluso llama uso de la vivienda familiar que se confiere a uno de los cónyuges no es sino un derecho de ocupación, o facultad de poseer que se le confiere a uno de los cónyuges y se le otorga al otro en los casos de crisis matrimoniales.

Lo cierto es que no hay una doctrina clara y contundente de nuestros Tribunales, si bien, cuando de la titularidad de un tercero se trata, y sobre todo en casos en los que el padre de uno de los cónyuges cede la vivienda al matrimonio, las posiciones jurisprudenciales se pueden dividir en dos grandes grupos, que a continuación exponemos.

IMPORTANTE: Después de la elaboración de este artículo, se ha determinado un criterio por el Tribunal Supremo, si bien, igualmente recomendamos la lectura de este artículo.

1.- Las que consideran que estamos ante un comodato (Sentencia de la A.P. de Barcelona 26-2-98 ), es decir que el que cedió la vivienda no puede reclamarla sino después de concluido el uso para el que la prestó, apoyándose esta tesis en el principio constitucional de protección a la familia (Art. 39 CE ) y al derecho a la vivienda (Art. 47 CE ) considerando que quien dejó a sus hijos una vivienda de su propiedad para que la ocupen después de contraer matrimonio no lo hizo para reclamársela a su voluntad en cualquier momento, sino durante un cierto tiempo, que normalmente se prolongará hasta que la pareja cuenta con los recursos suficientes para costearse otra propiedad o un arrendamiento o hasta que surja una necesidad similar que justifique la desocupación.

Se entiende que existe por tanto una auténtica relación contractual que justifica la posesión; deben aplicarse los efectos que el Código civil atribuye al comodato, de manera que deberá aplicarse el artículo 1750 del Código civil, pero hay que tener en cuenta que la relación contractual debe constar de forma clara, aunque puede deducirse también de los actos tácitos de las partes.

2.- Por otra parte, aquella hay otra línea que entiende se trata de una posesión simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario que no existe en este caso comodato alguno sino mero precario, y en consecuencia, declaran que hay lugar a la desocupación. La sentencia de 30 de noviembre de 1964 del Tribunal Supremo  declaró que «aunque es normal y frecuente que los padres de familia, al casarse alguno de sus hijos, les entreguen la vivienda para que vayan a habitar en ella, lo cierto es que esa cesión del uso y disfrute, sin señalamiento y exigencia de pago de renta o merced, no puede inferirse, mientras otra cosa no conste que se establezca un derecho real de habitación, sino solamente que se constituye un verdadero precario,(…); que cesará cuando a él quieran ponerle fin el cedente o el cesionario (…)», de modo que según esta sentencia, «la cesión del uso y disfrute de una vivienda a un familiar muy allegado, sin señalamiento o exigencia de renta o merced, se entiende siempre que es constitutiva de un simple precario».

De lo que debemos concluir que para solucionar aquellas reclamaciones efectuadas por los propietarios, progenitores de uno de los cónyuges, acerca de la reivindicación de los inmuebles que les hubiesen cedido, habrá que examinar, en primer lugar, si existió un contrato entre ellos y aplicar los efectos propios de este contrato, pero en el caso de que no hubiera existido, la postura de los cesionarios del uso del inmueble es la de un precarista.

Por tanto, cuando nos encontramos ante una posesión concedida a título gratuito y revocable puede suceder una de estas dos posibilidades:

1ª Que exista una auténtica relación contractual que justifica la posesión; deben aplicarse los efectos que el Código civil atribuye al comodato, de manera que deberá aplicarse el artículo 1750 del Código civil Pero hay que tener en cuenta que la relación contractual debe constar de forma clara, aunque puede deducirse también de los actos tácitos de las partes. Pero si cuando cesa este uso, el concedente no reclama la devolución del inmueble dado en comodato, la situación del usuario es la de un precarista.

2ª Que se trate de una posesión simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario. En este caso nos hallamos ante un simple precario, que la sentencia de 30 de octubre de 1986 define como el «(…) disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella», por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño.

 

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Inmaculada Castillo

Abogada en ejercicio desde el año 2005. Colegiada Nº 5586 del Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Apasionada del Derecho, le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídico, aunque su especialidad está en el Derecho Civil, Herencias, Familia y Extranjería.

Ver comentarios

  • Hola me gustaria saber que se puede hacer en este caso:mi ex mujer al momento de divorciarnos le otorgaron que se quede a vivir en el piso de ambos junto con mis hijas una tiene 20 y 21 años y ahora vive un colombiano en el piso novio de mi hija mayor mi pregunta es puedo yo hechar al colombiano del piso? gracias y esperando su pronta repuesta.

    • Hola Nely,

      En principio, el uso de la vivienda, que es propiedad tuya y de tu exmujer, le ha sido atribuido a tus hijas, y con ello a tu exmujer.

      El hecho de que hayan decidido que el novio de tu hija mayor viva con ellas, es una cuestión que atañe a ellas, y no puedes hacer nada para que "todo siga igual a excepción de la salida de esta persona de la vivienda".

      Otra cuestión sería que planteases una demanda de extinción de las medidas que en su día se acordaron respecto al uso de la vivienda (y el pago de una pensión de alimentos), siempre acreditando que tu hijas, ya por la edad, no estudiar, tener "cierta independencia económica", ya no deben de ser acreedoras de esos derechos ( uso de la vivienda y alimentos) ya que de acordarse por el Juzgado esta extinción...te encontrarías en que se debe de proceder nuevamente a determinar tú y tu exmujer, como propietarios, el uso que vaís a darle a la vivienda, ya que estariaís, repito como propietarios, en igualdad de condiciones.

      A parte de que es díficil de por sí, y más en estos tiempos, extinguir las medidas de uso de la vivienda y alimentos a los hijos, máxime de edades de 20 y 21 años ( como regla general y sin conocer más datos acerca a de las circunstancias de tu hijas), entiéndo que si la relación con tus hijas es buena, no merece la pena recuperar el uso de la vivienda, con lo que ello comporta que hagas, sólo para que el novio de tu hija mayor no viva con ellas

      No sé si te he aclarado algo, espero que sí.

      Cualquier otra duda o "aclaración", no dudes en indicarme.

      Suerte y espero que sigas visitando Mundojurídico.info

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