Reclamación de la liquidación de deuda por la Comunidad de propietarios si no se ha impugnado dentro de plazo el acuerdo que la aprobó.

Respecto de la reclamación de la liquidación de deuda por la Comunidad de propietarios, es muy importante tener en cuenta lo siguiente:

El propietario que es demandado por deudas con la Comunidad,  una vez transcurridos los plazos de caducidad del art. 18.3 de la LPH para impugnar acuerdos, no puede invocar como causa de oposición frente a la reclamación de cantidad la existencia de defectos en la  liquidación de la deuda acordada por la Junta de propietarios.

EJEMPLO:

La Comunidad de propietarios celebra junta general extraordinaria para aprobar la liquidación de deudas de determinados vecinos morosos. Si hubiera en esa Junta algunos errores de convocatoria o algunos otros defectos que pudieran convertir en nulos los acuerdos, el propietario afectado tiene que interponer un procedimiento de impugnación de acuerdos dentro de los plazos que marca el art. 18.3 de la LPH; si no lo hiciera, cuando es demandado judicialmente para el pago de la cantidad determinada en el certificado de liquidación de deuda, no podrán estimarse aquellos defectos, pues se le ha pasado el plazo de impugnación.

Es más, tampoco puede aprovechar el pleito que le ponga la Comunidad en reclamación de la deuda para innovar mediante reconvención que el acuerdo es nulo.

El artículo 18.3 LPH, dispone:

» La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9″.

La reclamación de la liquidación de deuda por la Comunidad se sostiene en un acuerdo comunitario previo que ha aprobado dicha liquidación,  y como tal acuerdo está sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del art. 18.3 y 4 de LPH,  por lo que el transcurso de dichos plazos de caducidad conlleva que dichos acuerdos sean firmes e inatacables.

La Audiencia Provincial de Córdoba, en sentencia de 25.02.2013 recuerda:

Que los acuerdos de las juntas de propietarios son eficaces salvo que se impugnen dentro de los plazos establecidos (tres meses o un año, según los casos), y ello significa que transcurrido ese plazo sin ejercitarse acción de impugnación, el acuerdo queda subsanado y resulta eficaz y obligatorio.

El Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 11.10.2007, dispone:

Que los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de LHP o de los estatutos de la respectiva comunidad, al no ser radicalmente nulos, sino meramente anulables, son susceptibles de sanación por el transcurso de los plazos de impugnación, quedando reservada la mas grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contraversión o por ser contrarios a la moral o al orden publico o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del art. 6 del Código Civil  y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo.

Dicho de otro modo, firme la liquidación de deuda por la Comunidad por caducidad de la acción de impugnación, por lo tanto, subsanada dicha liquidación de cualquier posible contravención de la Ley de Propiedad Horizontal, estatutos o acuerdos comunitarios, ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente y en el proceso de reclamación de dicha deuda, al contestar a la demanda, no pueden revitalizarse a modo de segunda oportunidad completamente ilegal.

CONCLUSION:

Iniciada judicialmente la reclamación de la liquidación de deuda por la Comunidad, si no se hubiera impugnado dentro del plazo legal el acuerdo comunitario donde quedó aprobada la deuda, no cabe a posteriori que el vecino demandado plantee cualquier cuestión sobre dicha deuda  en el procedimiento donde está suiendo demandado.

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

Ver comentarios

  • Hola, mi pregunta es si se puede impugnar el acuerdo de un acta de junta de vecinos, por el que se liquida una deuda de años anteriores siendo la suma de liquidaciones de años anteriores sin reclamar. ¿ Se podría alegar de contrario que no se impugnó las liquidaciones anteriores y por tanto devinieron líquidas y ejecutables? O por contra al haber sumado todas las liquidaciones me abren otra vez el periodo para impugnar toda la deuda?. La acción podría interponerse en el plazo de un año al haber imputado cantidades que son contrarias al título constitutivo?? Y respecto al juicio sería ordinario pero la cuantía sería por el valor de la deuda? o sería indeterminado por impugnar un acuerdo de un acta? Muchas gracias.

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