Recobrar la posesión en los supuestos de ocupación ilegal de viviendas

Recobrar la posesión en los supuestos de ocupación ilegal de viviendas

Procedimiento civil previsto para que los propietarios puedan recobrar la posesión en los supuestos de ocupación ilegal de viviendas.

Analizamos uno de los procedimientos civiles previstos legalmente para que los propietarios puedan recobrar la posesión en los supuestos de ocupación ilegal de viviendas.

El aumento del fenómeno «okupa» ha provocado la necesidad de establecer un procedimiento civil que permita mayor rapidez en la recuperación de las viviendas por sus legítimos propietarios. Con dicha finalidad se dictó la Ley 5/2018 de 11 de junio que modificó distintos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil como veremos a continuación.

El objetivo de estos cambios legislativos, como reza en el preámbulo, es articular los mecanismos legales ágiles en la vía civil que permitan la defensa de los derechos de titulares legítimos que se ven privados ilegalmente y sin su consentimiento de la posesión de su vivienda, cuando se trata de personas físicas, entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla o entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.

Antes de continuar, recordar que en la jurisdicción penal también se puede combatir la ocupación ilegal al estar tipificadas algunas conductas relacionadas con la ocupación como delitos de «allanamiento de morada» del artículo 202 del Código Penal o delito de usurpación previsto en el artículo 245 del Código Penal.

Procedimiento civil para recuperar una vivienda ocupada ilegalmente

Como venimos diciendo, la Ley de Enjuiciamiento Civil fue modificada por la Ley 5/2018 de 11 de junio en relación a la ocupación ilegal de viviendas, introduciendo cambios importantes en la tramitación del procedimiento judicial.

El procedimiento civil actualiza el tradicional interdicto de recobrar la posesión para una recuperación inmediata de la vivienda ocupada ilegalmente previsto en el artículo 250.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante el procedimiento desarrollado en los artículos 437, 441 y 444 de la misma ley.

El artículo 250.1.4º de la LEC, tras la reforma, ha quedado redactado de la siguiente manera:

» Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:

4º. Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.»

Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.

¿Las situaciones de precario o comodato se consideran ocupaciones ilegales? 

Las situaciones de precario o comodato no se consideran ocupaciones ilegales de vivienda, puesto que en las ocupaciones ilegales no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante.

Ahora bien, si se interpone un procedimiento de desahucio por precario para recuperar una vivienda ocupada ilegalmente y por parte del demandado se alega inadecuación de procedimiento por no haber acudido al procedimiento previsto en el artículo 250.1.4º de la LEC, tenemos conocimiento que se han dictado sentencias en las que se ha rechazado dicha excepción al considerar que el precario también es válido para recuperar la vivienda. No obstante considero que sería recomendable interponer el procedimiento previsto específicamente en el art. 250.1.4º de la LEC para estos asuntos.

Particularidades del procedimiento para recuperar la vivienda en caso de ocupación ilegal

Veamos las particularidades introducidas en este procedimiento judicial para agilizar la recuperación de las viviendas ocupadas ilegalmente

1.-  Se permite demandar a los ignorados ocupantes de la vivienda

Se puede dirigir la demanda contra los ignorados ocupantes aunque no se conozcan sus datos, tal como viene previsto en los dos siguientes preceptos:

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artículo 437.3 bis LEC

«3 bis. Cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a la que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, aquélla podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación. A la demanda se deberá acompañar el título en que el actor funde su derecho a poseer.»

artículo 441.1 bis párrafo primero LEC

» 1 bis. Cuando se trate de una demanda de recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella que se tramite según lo previsto en el artículo 250.1.4.º, la notificación se hará a quien se encuentre habitando aquélla. Se podrá hacer además a los ignorados ocupantes de la vivienda. A efectos de proceder a la identificación del receptor y demás ocupantes, quien realice el acto de comunicación podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad.»

2.- Se podrá pedir en la demanda la inmediata entrega de la posesión de la vivienda

Es muy importante que el propietario solicite en la demanda que vaya a presentar en el Juzgado que interesa la inmediata entrega de la posesión.

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En este caso, el Juzgado después de admitir la demanda requerirá a los ocupantes por el plazo de 5 días para que presenten título que legitime la posesión, con el apercibimiento de que, en caso de no aportarlo, se procederá sin más trámites al lanzamiento mediante Auto que es irrecurrible.

El artículo 441.1 bis párrafo segundo de la LEC tiene previsto que:

«Si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, en el decreto de admisión a trámite de la demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación posesoria.»

Para el supuesto de que el propietario no pida en la demanda la entrega inmediata de la posesión. En este caso los demandados pueden oponerse aunque las causas de oposición están tasadas

artículo 444.1 bis de la LEC, establece:

«1. bis. Tratándose de un caso de recuperación de la posesión de una vivienda a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, si el demandado o demandados no contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia. La oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor. La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548.»

3.- Lanzamiento inmediato si el ocupante carece de título de ocupación

El artículo 441. bis párrafo tercero de la LEC dispone:

«Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto el desalojo de los ocupantes y la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer y sin perjuicio de lo establecido en los apartados 5, 6 y 7 de este mismo artículo si ha sido posible la identificación del receptor de la notificación o demás ocupantes de la vivienda.»

4.- No cabe recurso contra el auto dictado por el Juez

El artículo 441. bis párrafo cuarto de la LEC establece:

«Contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda.»

Ver la unificación de criterios judiciales para interpretar estas modificaciones

Conclusión

Parece que los cambios llevados a cabo en la Ley de Enjuiciamiento Civil con la reforma de 2018 pueden permitir con más rapidez que los propietarios puedan recobrar la posesión en los supuestos de ocupación ilegal de viviendas, aunque luego en la práctica ya veremos su resultado.

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Francisco Sevilla Cáceres

Comentarios

  1. Ingrid Roig

    Buenas tardes,
    Tengo una duda por favor.

    El Artículo 441 dispone:

    Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante…

    Qué se entiende por justificación suficiente?
    Valdría con que los ocupantes se empadronen en la vivienda ?
    Aunque ese padrón constituye otro delito perpetrado, no una prueba de ocupación legal?

    Muchas gracias.

    • Francisco Sevilla Cáceres

      Hola Ingrid:
      El empadronamiento no es documento que justifique la ocupación.
      Saludos

    • Jesus López macias

      Que pasa cuando una personas viven en una casa que les fue rentada por otra persona que no es el dueño y a pasado un tiempo considerable, algo así como 5 o 6 años de que la casa fue abandonada por diez años.

  2. Manuel Tirados González

    Como recurrir una sentencia que reconoce el derecho de posesion al hijo de la fallecida contra la poseedora de la misma con más de 20 años de posesion, pero que el favoredido por la sentencia dice que su madre autorizo al marido de la peticiionaria para estar en la vivienda contruida por los abuelos, entrando el demanadado a ocupar la posesion autorizando a terceros a ocuparla porque su madre había dejado estar en dicha vivienda al marido y la mujer ahora peticionaria de recuperar la posesion.Ninguno de los dos tienen título suficiente, alegando el demandado que la actora hace más de 7 años que no vive en dicha vivienda, lo que no es cierto, aportando certificado de empadronamiento desde el año 1996.

    • Inmaculada Castillo

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