Reembolso del dinero privativo en la liquidación de gananciales

Reembolso del dinero privativo en la liquidación de gananciales

Procede el reembolso del dinero privativo en la liquidación de gananciales cuando se ha destinado al sostenimiento de las cargas gananciales.

La procedencia del reembolso del dinero privativo en la liquidación de gananciales ha sido nuevamente estudiado por el Tribunal Supremo en una interesante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2019.

La cuestión a discutir es si el dinero privativo de uno de los cónyuges (ejemplo: procedente de una herencia de sus padres) que se ha gastado en el sostenimiento de las cargas de la familia, se le reconoce la naturaleza privativa o no en el supuesto de liquidación de la sociedad de gananciales por divorcio.

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Caso real analizado por el Tribunal

SUPUESTO PLANTEADO:

1.- El matrimonio formado por Doña Ana y por Don Luis se divorcian.

2.- la Sra. Dª Ana presenta demanda de liquidación de la sociedad de gananciales. La demanda contenía una propuesta de inventario en la que incluía en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor de la citada Sra. Ana por los siguientes conceptos:

a) Por herencia, al fallecimiento de su padre en el año 2011, la Sra. Ana recibió la cantidad de 34.000 euros.

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b) Por indemnizaciones percibidas por un accidente de circulación en el año 1999, la Sra. Ana percibió la cantidad de 192.420 euros.

c) Por indemnización percibida por seguro de accidente por Banco VVVVV por siniestro del año 1999, la Sra. Ana percibió la cantidad de 54.091 euros.

Los anteriores importes dinerarios fueron ingresados por Dª Ana en cuentas corrientes de las que eran titulares ambos esposos constante el matrimonio, destinándose dichas cantidades al sostenimiento de las cargas familiares y obligaciones de la sociedad de gananciales.

La Sra. Ana quiere que se le reconozca en la liquidación de los gananciales un crédito a su favor y a cargo de la sociedad de gananciales por el total de dichos importes

RESPUESTA DEL JUZGADO:

La sentencia del Juzgado le da la razón a la Sra. Ana al incluir el pasivo de los gananciales un derecho de crédito a su favor por los los tres anteriores conceptos.

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El argumento del Juzgado para reconocer esas cantidades fue que no había quedado acreditado que el dinero privativo de la Sra. Ana lo retuviere o lo hubiere aplicando en beneficio exclusivo sino que fue destinado a satisfacer los pagos y gastos a cargo de la sociedad de gananciales.

Al no haberse probado por el esposo que la referida suma se destinara a la adquisición de bienes determinados, sino que simplemente confundida con el dinero ganancial, se dedicó al sostenimiento de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, procede, por aplicación de los artículos 1319 y 1364 del Código Civil, que se reconozca el derecho de la actora a ser reintegrada de su valor a costa del patrimonio común.

Además, para que un bien o derecho, en este caso dinero, pase a ser de privativo a ganancial, se requiere común acuerdo de los cónyuges, tal y como exige el artículo 1355 Código Civil.

Esta sentencia fue recurrida en apelación por el esposo ante la Audiencia Provincial

DECISIÓN DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Estimó el recurso del esposo al considerar lo siguiente:

Cuando por la libre voluntad de uno de los cónyuges una cantidad de dinero que originariamente ha podido adquirir como privativa es ingresada en una cuenta conjunta confundiéndose con el resto del caudal ganancial, o cuando se realiza otro acto económicamente equivalente, sin que ni en ese momento ni en ningún otro posterior hasta el divorcio dicho cónyuge haya realizado acto alguno indicativo de la reserva del derecho de repetición, se revela la voluntad inequívoca de atribuir irrevocablemente a ese dinero carácter ganancial.

No parece legítimo que uno de los cónyuges reclame a la sociedad de gananciales lo voluntariamente gastado tiempo atrás en sufragar actividades ordinarias de ocio familiar.

La esposa disconforme con la sentencia recurre ante el Tribunal Supremo.

RESPUESTA DEL TRIBUNAL SUPREMO:

1.- Las partes no han discutido que la esposa percibió las tres sumas de dinero litigiosas por tres conceptos: por la herencia de su padre, como indemnización por un accidente de circulación y como pago de un seguro de accidentes. No hay duda, en definitiva, de que por aplicación de lo dispuesto en los apartados 2º y 6º del artículo 1346 del Código Civil, las sumas eran privativas de la esposa.

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2.- El recurso planteado por la esposa Sra. Ana debe ser estimado por lo siguiente:

a) Una cosa es que se admita una amplia autonomía negocial entre los cónyuges (artículos 1323 y 1355 C. Civil) y otra que pueda presumirse el ánimo liberal del cónyuge que emplea dinero privativo para hacer frente a necesidades y cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad.

b) Atendiendo a lo que dispone los artículos 1319, 1364 y 1398 del Código Civil y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad.

c) La sentencia recurrida de la Audiencia Provincial, cuando afirma que no procede reconocer un crédito a favor del cónyuge que ingresa dinero privativo en una cuenta conjunta y que se confunde con el dinero ganancial porque no se reservó el derecho de repetición, es contraria a la doctrina de la Sala, y debe ser casada.

d) Por tanto, debe reconocerse la procedencia de un derecho de crédito a favor de la Sra. Ana por el importe de las sumas de dinero privativo que, ingresadas en una cuenta conjunta, se confundieron con el caudal ganancial.

Las alegaciones de la Sra. Ana de que tales cantidades fueron gastadas en interés de la sociedad, o para hacer frente a pagos que son de cargo de la sociedad, no fueron desvirtuadas en la instancia por el esposo, y la propia heterogeneidad de gastos a que se refiere la esposa es muestra de que el dinero se empleó, junto con el dinero común, en incumbencias comunes (gastos de adquisición, tenencia y disfrute de bienes comunes, ocio familiar y y otros gastos y atenciones a la familia y sus miembros).

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En consecuencia se le reconoce el derecho de crédito de Dª Ana frente a la sociedad de gananciales de los importes reseñados.

Conclusión

Procede el reembolso del dinero privativo en la liquidación de gananciales aunque se haya confundido con el dinero ganancial cuando aquellas sumas se han empleado para hacer frente a las necesidades y cargas de la familia.

Inmaculada Castillo
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Comentarios

  1. Irene

    Hola buenas noches , mi consulta es la siguiente , si durante el matrimonio se han hecho una serie de reformas en la vivienda privativa de la mujer , con dinero tanto privativo como ganancial , a la hora de la separación de bienes , la persona que no es propietaria de la vivienda tiene derecho al reembolso íntegro de lo que se gastó en la casa , a pesar de haber disfrutado de ellas y del paso
    Del tiempo , algunas hasta de veinte años .
    Un saludo

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