Relación laboral de la limpiadora con la Comunidad de propietarios

Para saber si existe una relación laboral de la limpiadora con la Comunidad de propietarios hay que atender en cada caso a examinar una serie de indicios.

A fin de que os sirva como guía y al hilo de la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Cuarta de lo Social) de 20 de enero de 2015, vamos a exponer los INDICIOS que pueden determinar la consideración de que existe una relación laboral de la limpiadora con la Comunidad de propietarios  (artículo 1 RDL 1/1995 Texto Reundido de la Ley del estatuto de los Trabajadores).

ANTECEDENTES DEL CASO ENJUICIADO:

1º.-  Una señora venía prestando labores de limpieza en el edificio de una Comunidad de propietarios. Para estas labores empleaba unas dos horas diarias de lunes a viernes, y percibía al mes unos 236 euros que se abonaban por la Comunidad mediante cheque.

2º.-  Tanto el horario de trabajo, turno y jornada, como los cometidos en sí de las labores de limpieza, eran fijados libremente por la limpiadora.

3º.- La limpiadora tiene una caída en el portal de la Comunidad y le reclama una indemnización de 3.500 euros por las secuelas. La Junta de propietarios se reúne y acuerda ante la situación jurídica laboral inadecuada que mantienen con dicha señora, optar por pagarle la indemnización y evitar un problema para la comunidad. Igualmente acuerdan contratar la limpieza del edificio con una empresa del sector.

4º.-  Mientras que estuvo de baja la limpiadora, se ocupó de dichas tareas una familiar de ésta. Cuando la limpiadora se repone de las lesiones, acude al edificio para seguir con sus tareas de limpieza se le niega por parte de la Comunidad dicha prestación, al haber contratado ya con una empresa.

5º.- La limpiadora presenta una demanda de despido contra la Comunidad. El Juzgado de lo Social declara que NO EXISTE relación laboral de la trabajadora con la Comunidad de propietarios, sino que se trata de una relación civil de arrendamiento de servicios.  El Tribunal Superior de Justicia, insiste también en que NO EXISTE relación laboral.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO (Sala Cuarta) de fecha 20 de enero de 2015:

Razonamientos Jurídicos más importantes:

1º.-  En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios.

2º.-  El contrato de trabajo es una especie del género anterior (arrendamiento de servicios) que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un CONTRATO DE TRABAJO, sometido a la legislación laboral.

3º.-  Tanto la DEPENDENCIA como la AJENEIDAD son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de HECHOS INDICIARIOS de una y otra.

4º.-  Los indicios comunes de la nota de DEPENDENCIA más habituales son:

  • la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario.
  • el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones.
  • la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

5º.-  Los indicios comunes de la nota de AJENEIDAD son, entre otros:

  • la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados.
  • la adopción por parte del empresario –y no del trabajador– de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender.
  • el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.
  • y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

6º.-  En el caso concreto de las profesiones liberales, son INDICIOS CONTRARIOS a la existencia de RELACIÓN LABORAL la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes.

7º.-  En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen INDICIOS DE RELACIÓN LABORAL, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.

8º.-  La ajeneidad y dependencia se aprecian cuando es la empresa la que dispone de la organización y bajo la misma se desarrolla la actividad contratada, sin que el trabajador aporte infraestructura o elementos materiales. Tal sucede EN EL PRESENTE CASO en que, por más que la trabajadora pudiera tener libertad en la concreción horaria de la prestación del servicio, lo cierto es que lo único que aportaba era su mano de obra, comprometiéndose a cambio a efectuar la limpieza durante determinado número de horas semanales, sometida a las lógicas indicaciones de la comunidad empleadora, que es quien designaba las tareas y es titular del lugar en que aquéllas se efectúan.

9º.-  No es la trabajadora la que posee una organización que ponga a disposición de la empresa. La cobertura de su baja por una familiar de la actora tampoco sirve para negar la laboralidad del vínculo, no siendo infrecuente que, en este tipo de trabajos, la búsqueda de una persona que sustituya a al titular se haga mediante la referencia del mismo. Los servicios de la persona sustituta eran remunerados directamente por la misma empresa, sin que la ahora recurrente interviniera en la ejecución de esa relación de sustitución.

10º.- En suma, la prestación de servicios no se encontraba fuera del círculo rector y de dirección de la Comunidad que lo recibía, sino precisamente en clara conexión de dependencia de aquélla. Se declara que EXISTE relación laboral de la limpiadora con la Comunidad de propietarios.  Por todo ello, SE ESTIMA EL RECURSO DE LA LIMPIADORA, decretando la COMPETENCIA DEL ORDEN LABORAL para resolver las cuestiones planteadas.

 

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

Ver comentarios

  • Buenas tardes!! Me pongo en contacto con ustedes, puesto que soy una chica que particularmente esta trabajando en la limpieza de una comunidad. Se que me arriesgo al no estar contratada pero en tiempo de crisis un minisueldo que entre en casa no viene mal. El tema es si me podrían ayudar a saber cuales serian las tareas exactas que debería realizar. Anteriormente estuve en empresas de limpiezas contratada y se mas o menos las tareas pero en esta me han dicho que limpie las puertas de sus casas cosa que anteriormente no había realizado y quería saber si hiciera bien en negarme ya que son las puertas de su domicilio
    Gracias por su atención

  • Somos una Comunidad de siete vecinos. Tenemos una limpiadora (una hora por semana) bajo contrato, con SS e IRPF.En 2019 ha estado cuatro meses de baja por intervención en rodilla. Le pagamos 12 euros netos por hora. Como en la liquidación anual de la Administración se anota un gasto (neto, en mano) apenas inferior a la cifra presupuestada, me gustaría que me aclarasen qué pagos había de afrontar la Comunidad y qué importes había de satisfacer la SS. Suponiendo que el tipo de afiliación lo permita, claro. Secundariamente, quisiera saber si en el caso de contratar una limpiadora sustituta temporalmente la remuneración de la que estaba de baja debería seguir las pautas que espero Vds. me indiquen. Muchas gracias por adelantado. Y permítanme reconocer con admiración la importante tarea de divulgación que están Vds. efectuando.
    Muchas gracias por adelantado.

    • Hola jordi,

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  • Estoy haciendo la sustitución de una chica en una empresa que está de baja,limpio una urbanización que quiere que yo me quedé , que tiene que hacer los vecinos hay vecinos que ya me han preguntado

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