¿Qué se considera relación laboral especial del servicio del hogar familiar?
Se considera relación laboral especial del servicio del hogar familiar la que conciertan el titular del mismo, como empleador, y el empleado que, dependientemente y por cuenta de aquel, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar.
¿Qué actividades están incluidas en la relación laboral especial del servicio doméstico?
- Cuidado o atención de los miembros de la familia.
- Otros trabajos tales como guardería, jardinería, conducción de vehículos, cuando formen parte del conjunto de tareas domésticas.
¿Qué actividades están excluidas en la relación laboral especial del servicio doméstico?
- Relaciones concertadas por personas jurídicas, de carácter civil o mercantil.
- Relaciones concertadas a través de empresas de trabajo temporal.
- Relaciones de cuidadores profesionales contratados por instituciones públicas o por entidades privadas.
- Relaciones de cuidadores no profesionales en atención a personas en situación de dependencia en su domicilio.
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- Relaciones concertadas entre familiares que presten servicios domésticos si conviven con el empleador o demás familiares, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, y, en su caso, por adopción, cuando o la parte que lleva a cabo el servicio no tiene la condición de asalariado (ET art.1.3.e).
- Trabajo a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.
- La prestación conjunta de servicios domésticos y servicios ajenos al hogar familiar. Cuando el trabajador presta sus servicios en el hogar familiar y, además, en actividades o empresas de cualquier carácter del mismo empleador, se presume una única relación laboral de carácter común. Dicha presunción admite prueba en contrario, mediante la acreditación del carácter marginal o esporádico de la prestación de estos servicios con respecto a los puramente domésticos.
- Las relaciones de «au pair» ( Acuerdo Europeo de 24-11-1969) mediante las que se prestan algunos servicios como cuidado de niños, enseñanza de idiomas u otros de carácter marginal, a cambio de comidas, alojamiento o simples compensaciones de gastos, por lo que no procede si hay remuneración y ajenidad. Estas relaciones, de manera generalizada, se presumen excluidas, admitiendo prueba en contrario. La jurisdicción social no es competente para resolver los conflictos del trabajo au pair (TSJ Madrid 25-3-93).
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