Relación laboral especial del servicio del hogar

¿Qué se considera relación laboral especial del servicio del hogar familiar?

Se considera relación laboral especial del servicio del hogar familiar la que conciertan el titular del mismo, como empleador, y el empleado que, dependientemente y por cuenta de aquel, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar.

¿Qué actividades están incluidas en la relación laboral especial del servicio doméstico?

  • Cuidado o atención de los miembros de la familia.
  • Otros trabajos tales como guardería, jardinería, conducción de vehículos, cuando formen parte del conjunto de tareas domésticas.

¿Qué actividades están excluidas en la relación laboral especial del servicio doméstico?

  • Relaciones concertadas por personas jurídicas, de carácter civil o mercantil.
  • Relaciones concertadas a través de empresas de trabajo temporal.
  • Relaciones de cuidadores profesionales contratados por instituciones públicas o por entidades privadas.
  • Relaciones de cuidadores no profesionales en atención a personas en situación de dependencia en su domicilio.
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  • Relaciones concertadas entre familiares que presten servicios domésticos si conviven con el empleador o demás familiares, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, y, en su caso, por adopción, cuando o la parte que lleva a cabo el servicio no tiene la condición de asalariado (ET art.1.3.e).
  • Trabajo a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.
  • La prestación conjunta de servicios domésticos y servicios ajenos al hogar familiar. Cuando el trabajador presta sus servicios en el hogar familiar y, además, en actividades o empresas de cualquier carácter del mismo empleador, se presume una única relación laboral de carácter común. Dicha presunción admite prueba en contrario, mediante la acreditación del carácter marginal o esporádico de la prestación de estos servicios con respecto a los puramente domésticos.
  • Las relaciones de «au pair» ( Acuerdo Europeo de 24-11-1969) mediante las que se prestan algunos servicios como cuidado de niños, enseñanza de idiomas u otros de carácter marginal, a cambio de comidas, alojamiento o simples compensaciones de gastos, por lo que no procede si hay remuneración y ajenidad. Estas relaciones, de manera generalizada, se presumen excluidas, admitiendo prueba en contrario. La jurisdicción social no es competente para resolver los conflictos del trabajo au pair (TSJ Madrid 25-3-93).

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