La renuncia a la herencia o «repudiar la herencia» es un negocio jurídico unilateral, no recepticio, intervivos, voluntario y libre, irrevocable, con efectos retroactivos y puro e indivisible.
La aceptación de la herencia, a diferencia de la repudiación de una herencia requiere forma expresa y auténtica.
Si bien antes de la reforma llevada a cabo por la Ley de Jurisdicción Voluntaria Ley 15/2015 cabían dos formas de renuncia, la instrumental que debía realizarse en instrumento público o auténtico y la judicial que se llevaba a cabo por escrito presentado ante el juez competente para conocer de la testamentaría o del abintestato
Tras la entrada en vigor de la ley de jurisdicción voluntaria, el art 1008 del Código Civil dispone que «La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público»
La capacidad para repudiar la herencia es la misma que para aceptarla, por lo que en principio pueden renunciar a una herencia todos los que tiene la libre disposición de sus bienes.
Las asociaciones, corporaciones y fundaciones requieren la aprobación del ministerio fiscal ya que los establecimientos públicos oficiales no pueden aceptar ni repudiar herencia sin la aprobación del Gobierno.
La institución hecha a favor de un establecimiento público bajo condición o imponiéndole un gravamen, sólo es válida si el Gobierno la aprueba.
Como efectos de la repudiación de la herencia podemos señalar los siguientes:
Por el contrario, si la repudiación se realiza a una sucesión abintestato sin tener conocimiento de la existencia del título testamentario, el llamado puede aceptarla por éste título sin que la repudiación abintestato afecte a dicha aceptación.
No existe un plazo para aceptar o repudiar la herencia mientras no prescriba la acción para reclamar la misma.
Ahora bien, los artículos 1004 y 1005 del Código Civil si marcan determinados plazos, no pudiendo ejercitarse la renuncia hasta pasados 9 días desde la muerte del causante de cuya herencia se trate, siendo el Juez quien debe fijar un plazo para la aceptación de la misma, en su caso, que no pase de 30 días.
«Hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie.»
«Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.»
Dispone el art 1100 del Código Civil:
Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.
La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código.
En definitiva, si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, pueden éstos pedir al juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.
La aceptación sólo aprovecha a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hay, no pertenece en ningún caso al renunciante, sino que se debe adjudicar a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en el Código Civil.
NO, en ningún caso cabe la renuncia parcial de la herencia, porque dispone el Artículo 990. del Código Civil.
«La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente.»
NO, nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia ( art 991del CC)
Es decir, si renuncia a la herencia en vida antes del fallecimiento de su causante esa renuncia en no tendrá efecto algún
SI, el artículo 1007 del Código Civil lo permite al decir:
Cuando fueren varios los herederos llamados a la herencia, podrán los unos aceptarla y los otros repudiarla. De igual libertad gozará cada uno de los herederos para aceptarla pura y simplemente o a beneficio de inventario.
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En relación a los efectos interruptivos de la renuncia pura, simple y gratuita presentada dentro del plazo de prescripción del impuesto de sucesiones existen dos teorías:
1.- La renuncia pura y simple no supone un nuevo devengo del impuesto para el beneficiario ni interrumpe el plazo de prescripción (Ej: Sentencia 69/2003, de 14 de febrero de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León).
2.- El plazo de prescripción para liquidar el impuesto que grave las adquisiciones derivadas de la renuncia de la herencia comenzará a contarse desde la fecha de aquella, sin que a efectos exclusivamente fiscales sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 989 del Código Civil.
¿Cuál es la interpretación correcta?
Hola Juan Carlos, aunque a través de un comentario no podemos hacer análisis de la jurisprudencia mayoritaria, lo cierto es que en la práctica el inicio del computo del plazo para las liquidaciones fiscales por causa de muerte empieza siempre a contarse desde la fecha del fallecimiento del causante y se debe proceder a su liquidación en los plazos legales a partir de esa fecha (seis meses como regla general) y es lo mas recomendable para evitar recargos, porque es frecuente recibir recargos en otro caso aunque luego pueden ejercitarse acciones por ingresos o recargos indebidos (por ejemplo en casos de testamento ológrafo en los que no se tiene la condición de heredero hasta que lo declara el juez y han pasado esos seis meses) luego es mucho mas lento recuperar el dinero
Muchas gracias por este post tan interesante que tantos deberían leer. Es muy importante, en caso de otorgar testamento, dejar muy claro los extremos de las sustituciones para no perjudicar a legitimarios o herederos. Si me lo permitís podría aportar un cuadro de cómo afecta la redacción de un testamento en la sustitución en caso de renuncia, premoriencia, conmoriencia o incapacidad.
Pero no sé cómo puedo colgar ese PDF.
Un cordial saludo.
Muchas gracias por tu comentario Vicente. No se pueden insertar documentos desde los comentarios, si lo deseas puedes remitírnoslo por email y lo subiremos a la página. Un saludo
Un saludo.- Quisiera saber lo siguiente: En caso de renunciar a la herencia, ¿también se pierde el derecho a lo que correspondería por legítima?.
Es el caso en que uno de los hijos es nombrado heredero universal, respetando la legítima estricta del resto de los hermanos.
Si el hijo que es nombrado heredero universal renuncia, entonces no recibe nada, ni lo que le corresponde por legítima ni por la parte de libre disposición, ni por mejora.
Según vuestro artículo sólo recibiría el tercio de mejora, si así lo decidiera. ¿Estoy en lo cierto?.-
Gracias.-
Hola Jesús,
He leído tu consulta y creo que lo más acertado y rápido sería que te pusieras en contacto con mi compañera María José Arcas-Sariot a través de nuestro servicio de asesoría jurídica telefónica en el 807.502.004, y así ella personalmente podrá abordar de manera detallada y sobre la marcha contigo las dudas que tienes, y la forma de proceder.
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Un saludo y gracias por visitar Mundojuridico.info
Hola Jesús, No , si renuncia a la herencia estando nombrado heredero universal NO RECIBIRA NADA. No puedes renunciar parcialmente a una herencia
Muchas gracias Maria José por tu contestación.-
En su momento realicé mis averiguaciones y me has confirmado lo que yo pensaba y es que el heredero universal si renunciaba a la herencia, no recibiría nada, ni tan siquiera lo que puediera corresponderle por legítima al ser hijo de la causante.-
Un saludo.- Jesús.-
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Vengo leyendo artículos sobre aceptar o no la herencia o hacerlo a beneficio de inventario. Mi duda se plantea cuando tengo en cuenta los impuestos de sucesión, si acepto la herencia me comprometo a pagar estos impuestos ¿Cómo puedo saber si yo podré pagar los impuestos?, supongamos que el testador tiene acciones ¿cómo sé yo si la venta de esas acciones cubrirá el total de esos impuestos? Si acepto una herencia y no puedo pagar el impuesto de sucesiones ¿Quedo hipotecada con hacienda?
Hola Carmen, así es y lo que es peor tendrá usted que pagar a hacienda primero, con lo que si no tiene efectivo para hacer frente al pago le recomiendo busque asesoramiento fiscal antes de aceptar.
Estoy interesado ebn saber si alguno de los que quieren renunciar son menores de edad qué hay que hacer.
Buenas tardes
Al fallecer mi suegro nombró herederos a sus 3 hijos y en su caso descendientes. Los 3 hijos quieren renunciar a la herencia ya que saben de la existencia de deudas pero no disponen un inventario de las mismas ni saben dónde conseguirlo. Me han dicho que al renunciar los 3, la heredera sería mi hija menor de 3 años, pero no queremos aceptarla tampoco en su nombre sino renunciar también ¿Cómo deberíamos de proceder? Muchas gracias
Que pasa si un legitimario renuncia a la herencia habiendo otro legitimario y una heredera universal para quienes pasaría la herencia?
Buenas tardes:
Se puede anular una renuncia a una herencia?
En este caso no se ha hecho ningún trámite sobre la misma
Muchas gracias
Eva
Heredero único en capítulos matrimoniales (Cataluña): Puede renunciar a la herencia para poder ser llamado después por ab-intestato?, o al renunciar al pacto sucesorio, también lo hace a ser heredero según ab-intestato?.
Son dos hermanos (varón i hembra). Muere el abuelo, estando la madre (hija ÚNICA del abuelo) de los hermanos, premuerta.
Capítulos Matrimoniales abuelo, estableciendo heredero descendiente varón de mayor edad
No hubo hijo varón del abuelo. Pero si hay un nieto varón (El heredero mencionado) i éste quiere que la herencia sea a partes iguales para el y su hermana
Se considerarían los nietos 2ºGRADO, O al ser una herencia de hubiera correspondido a su madre serian de 1er GRADO