repeticion del pago de la hipoteca contra el otro codeudor

Repetición del pago de la hipoteca contra el otro codeudor

La acción de repetición del pago de la hipoteca contra el otro codeudor que no paga la parte que le corresponde prescribe a los cinco años.

La ley prevé una acción de repetición del pago de la hipoteca contra el otro codeudor cuando este último se desentiende del abono de la parte de la hipoteca que le corresponde.

Ejemplo:

Una pareja adquiere una vivienda al 50% en proindiviso, es decir, cada uno de ellos es propietario del 50% del citado inmueble.

Para financiar la compra firman un préstamo hipotecario con una entidad bancaria y cada uno debe abonar, en relación al porcentaje de propiedad, el 50% de la cuota mensual de la hipoteca.

Con el tiempo, la pareja rompe y uno de ellos deja de pagar la hipoteca, por lo que el otro miembro se ve en la necesidad de pagar la totalidad del recibo mensual para que el Banco no ejecute la hipoteca.

La acción de repetición cuando uno de los codeudores no paga la parte que le corresponde del préstamo hipotecario

La acción de repetición tiene como finalidad la reclamación por parte del codeudor que se ve obligado a pagar la totalidad de los recibos de hipoteca porque el otro codeudor no paga su parte.

La acción de repetición se ejercita para evitar situaciones de enriquecimiento que se producirían cuando quien ha pagado en beneficio de todos los obligados, no pudiera resarcirse de la cuantía proporcional correspondiente.

El derecho de repetición del pago de la hipoteca contra el otro codeudor solidario tiene su fundamento en el artículo 1145.2 del Código Civil, que establece:

Aunque en el ejemplo que hemos expuesto hemos hablado de una pareja de hecho, también es extensible este derecho de repetición del pago de la hipoteca contra el otro codeudor en otros supuestos, como por ejemplo en matrimonio que se ha divorciado y se han adjudicado cada uno el 50% de la vivienda o entre codeudores que no tengan ninguna relación de pareja, etcétera.

Plazo de prescripción para la acción de repetición por impago de la hipoteca

La acción de repetición es una acción personal fundamentada en una obligación legal que no tiene plazo especial de prescripción, por lo que dicho plazo es el previsto con carácter general en el artículo 1964.2 Código Civil de cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación.

artículo 1964.2 Código Civil:
» 2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.»

Inició del cómputo del plazo de prescripción

El Tribunal Supremo en un supuesto enjuiciado sobre el inicio del plazo de prescripción para que un cónyuge divorciado en régimen de separación de bienes pueda reclamar la cuota del préstamo destinado a financiar la compra de la vivienda familiar establece lo siguiente:

Sentencia del Tribunal Supremo (Sección 1ª), de fecha 24.03.2025

» La respuesta exige distinguir los dos planos que se superponen en la relación existente entre las partes. De un lado, la compra de una vivienda, por mitades indivisas, y para cuya financiación las partes suscribieron un préstamo actuando de forma solidaria, de forma que nos encontramos ante una comunidad de bienes, regida por los arts. 392 y siguientes Código Civil y en la que cada partícipe debe contribuir por mitad a los gastos o cargas comunes ex art. 393 Código Civil, hallándose ambos obligados solidariamente frente a la entidad crediticia de acuerdo con los arts. 1256 y siguientes Código Civil. Y, de otro lado, un vínculo matrimonial -en este caso, sobrevenido-, que modifica el statu quo y crea un nuevo marco de derechos y deberes entre las partes.

»En este sentido, no hay duda de que, con carácter general y por lo que se refiere al primer plano, considerado en abstracto, el plazo de prescripción de la acción de repetición, reembolso o regreso, ejercitada con base en el artículo 1145 Código Civil, comienza a correr desde la fecha en que el deudor solidario (prestatario/comunero) realizó el pago de las respectivas cuotas e impuestos (sentencias 580/2015, de 28 de octubre, y 750/2010, de 15 de noviembre).

»Ahora bien, en relación con el segundo plano, forzoso es recordar que, con independencia del régimen económico que hubieren pactado los cónyuges, de conformidad con el art. 67 Código Civil, «[l]os cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia», y el art. 68 Código Civil señala que «[l]os cónyuges están obligados a […] socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo».

»Asimismo, el artículo 1438 Código Civil, al abordar las disposiciones generales aplicables en materia de régimen económico matrimonial, prevé que «[l]os bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio», y el art. 1439 Código Civil, tras facultar a cualquiera de los cónyuges para realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma, precisa que «[d]e las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge», para a continuación aclarar que «[e]l que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial».

4.- En particular, con relación al régimen de separación de bienes, el art. 1438 del Código Civil proclama que «[l]os cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación».

De ahí que el artículo 95 del Código Civil establezca con carácter general que «la sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto», sin distinguir entre los distintos regímenes matrimoniales. Y en el Capítulo II del Título II del Libro III del mismo texto se regule el procedimiento para la liquidación de «cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones».

Quiere esto decir que el matrimonio hace surgir entre los cónyuges una serie de conexiones o vínculos que, al margen del régimen económico matrimonial de que se trate, se traducen o pueden traducirse en relaciones negociales o patrimoniales, generalmente la aparición de una masa activa y/o pasiva común, que inciden en el ejercicio de los derechos que pudieran corresponder a uno frente otro (v.gr. los reconocidos al deudor solidario que ha satisfecho la totalidad de la deuda para reclamar la parte abonada en exceso) y cuya reclamación queda en suspenso mientras no se proceda a su liquidación, o, en su caso, se disuelva el vínculo o se produzca el cese prolongado de la convivencia.

En suma, atendiendo a parámetros de normalidad de la realidad social, no parece razonable que el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de repetición comience a correr en la fecha en que cualquiera de los cónyuges asumió el pago de una deuda (cuotas del préstamo, impuestos o cualquier otra), cuando ambos siguen haciendo una vida en común y contribuyendo al sostenimiento de las cargas y gastos comunes de la familia, en principio cabe presumir que con vocación indefinida, mientras no se pruebe lo contrario. La especial naturaleza de esas relaciones negociales/patrimoniales no se considera compatible, en el estado normal de las cosas, con el ejercicio de acciones de reclamación o de actuaciones tendentes a interrumpir la prescripción de la acción en el seno de la pareja. De ahí que el plazo no pueda empezar a computarse sino a partir de la disolución del matrimonio o, en su caso, del momento en que tuvo lugar la separación de hecho definitiva.«

Sentencias sobre el derecho de repetición del pago de la hipoteca contra el otro codeudor

Veamos algunas sentencias que tratan sobre el derecho de repetición del pago de la hipoteca contra el otro codeudor:

Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), sentencia de 14.12.2012

«La reclamación objeto del presente procedimiento se refiere a la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario, recibos de agua, de Comunidad de Propietarios y cambio de cerradura de la vivienda que han sido abonados en su totalidad por la actora, pese a que el inmueble pertenece por mitad y proindiviso a ambas partes que lo adquirieron cuando formaban pareja de hecho.

Por consiguiente, la pretensión reclamatoria se basa en el art. 393 del Código Civil, que establece el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, proporcional a sus respectivas cuotas, y el art. 1.145 del Código Civil, que faculta al deudor solidario que hizo el pago a reclamar a los codeudores la parte que a cada uno corresponda , con los intereses del anticipo.»

Audiencia Provincial de Valencia, sentencia de 30.12.2014

«ya que las cuotas pagadas por el demandante extinta la relación «more uxorio», generan en aquél un crédito frente a la comunidad, en base al art. 393 del Código Civil, y frente a la demandada, por haber suscrito conjuntamente el préstamo, con derecho al cobro de la mitad del importe de aquella (artículo 1145 Código Civil).»

Audiencia Provincial la Coruña, sentencia de 14.10.2013

«Ello fundamenta la pretensión ejercitada por D. Doroteo y estimada por la sentencia que ahora se combate en esta apelación de reclamar contra Dª Teodora la mitad de lo que él pago en exclusiva del préstamo hipotecario suscrito para la adquisición de la vivienda, más una amortización por importe de 4.191,96 euros, bien se contemple desde la perspectiva del art. 395, en relación con el art. 393 Código Civil, como acción de regreso del copropietario que abonó gastos que habían de repartirse entre todos los comuneros, bien, incluso, con base en el art. 1145.2º como la propia del deudor solidario que pagó al acreedor y reclama de sus codeudores.»

Audiencia Provincial de Baleares, sentencia de 3.03.2014

» Al hallarse gravado el piso con una hipoteca constituida en garantía de un préstamo del que ambos prestatarios son deudores solidarios, el que paga puede reclamar del codeudor la parte que le corresponda ( artículo 1145 del Código Civil).»

Inmaculada Castillo

Comentarios

  1. ISIDRO

    En 2013 interpuse demanda a mi ex pareja reclamando 50% gastos hipoteca y varios de vivienda adquirida por ambos. La Audiencia Provincial de Madrid falló a mi favor figurando en la sentencia la obligación del demandado a seguir pagando el 50% de todos los gastos. Ahora quiero reclamarle desde 2014 a 2020. ¿Hay que poner otra demanda ó al ser cosa juzgada basta con ejecutar la sentencia anterior?. ¿Prescribe esta reclamación al trtarse desde el 2014?. Gracias de antemano

  2. Flora A

    Hola:

    No consigo encontrar ninguna sentencia en las bases de datos, ¿sería posible que pusieran un enlace en los comentarios?

    Atte.

  3. Abraham

    Gracias por contestar Inmaculada, si me permites tengo dos preguntas más, en caso de realizar la novación de la hipoteca, ¿yo tengo derecho a que me paguen el dinero que llevo pagado en estos años y podría reclamarselo? Y ¿quién correría con los cargos de dicha novación?

    • Abraham

      Es que ellos me proponen comprar la vivienda por lo que queda por pagar y no hacerme devolución alguna, ellos dicen que quieren rehipotecar la vivienda para hacerlo comprando mi parte sin abonar la diferencia

  4. Abraham

    Yo tengo una hipoteca junto a otras 3 personas y ahora no tengo ningún tipo de ingreso y querría vender el inmueble o hacer una novación a su favor a lo que ellos se han negado, ahora he pedido un abogado de oficio para que me ayude en este proceso a ver que puedo hacer pero mi pregunta es la siguiente.
    Si yo dejo de hacer los ingresos de la parte que me corresponde al no tener como hacerlo, podría tener inconvenientes legales contra ellos o contra el proceso que deseo hacer al no tener aún asignado dicho abogado? Aprovado si, pero no asignado, eso llevará un tiempo y yo no puedo hacerme cargo de los pagos tanto tiempo. Muchas gracias

    • Inmaculada Castillo

      Hola Abraham,

      Si dejas de hacer los ingresos, y pagan por tí el resto de deudores, luego podrán, vía repetición reclamartélo.

      Espera a que se te designe letrado.

      Un saludo

  5. Juan Vicente

    ¿ Cuando prescribe la acción de la persona que pagó el resto del préstamo hipotecario teniendo en cuenta que dicho préstamo fué cancelado en 2013 ?.
    El préstamo hipotecario se suscribió en el 2003 y ambos pagaron las cuotas hasta Septiembre del 2006, fecha en que ambos se divorciaron , a partir del 2006, solo una parte pagó el resto hasta su cancelación.
    Hay que tener en cuenta que en el proceso del divorcio, la esposa se quedó con la vivienda y la instalación de la piscina que motivó el préstamo para su construcción.
    La pareja hizo separación de bienes en 1997 quedando la esposa con la ivienda aunque luego ambos firmaron la solicitud del préstamo hipotecario en Septiembre del 2003.
    Posteriormente, la ex-esposa solicitó la firma del codeudor para que el Banco le devolviese un dinero de la cláusula suelo , el cual recibió ella en su totalidad en Febrero de 2017.

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