Civil

Requerimiento previo a la acción de división de cosa común

Desatender el requerimiento previo a la acción de división de cosa común puede conducir al pago de las costas del procedimiento.

Con el requerimiento previo a la acción de división de cosa común lo que pretende es conseguir, voluntariamente y sin necesidad de interponer un procedimiento judicial, el cese de la situación de proindiviso en la que se encuentra un bien cuando pertenece a varias personas. 

Ejemplo de una acción de disolución del proindiviso:

Una vivienda ha sido adjudicada en proindiviso a favor de cuatro herederos. La vivienda es indivisible y como quiera que no se ponen de acuerdo en que se la adjudique uno a cambio de abonarle al resto su parte en dinero, uno de los herederos interpone una acción de división de cosa común, solicitando que al tratarse de un bien inmueble que no es divisible en cuatro partes, se venda en subasta por el Juzgado y que se repartan el dinero los herederos en proporción a sus participaciones.

El requerimiento previo a la acción de división de cosa común y la imposición de costas

Vamos a ver si se impondrán las costas del procedimiento judicial de división de cosa común a los comuneros demandados que rechazaron el requerimiento previo que se les hizo para darle una solución extrajudicial a la indivisión y posteriormente cuando reciben la demanda se allanan a las pretensiones de división de la cosa común.

El artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone respecto de la condena en costas en caso de allanamiento que:

1º.- Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

2º.-   Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

El allanamiento en cuanto a la condena en costas

El citado artículo 395 de la LEC viene a significar que si una persona antes de poner una demanda contra otra, la requiere fehacientemente (burofax, acto de conciliación, mediación, etc.) para que voluntariamente proceda a cumplir con alguna obligación (pagar la deuda, hacer alguna cosa,  etc.) y finalmente desatiende dicho requerimiento, viéndose obligada la persona requirente a plantear el asunto en los Tribunales, en caso de que el demandado cuando reciba la demanda se ALLANE  (reconozca la petición que se le hace), es probable que el Juzgado lo condenará al pago de las costas, puesto que se entiende que el demandado ha actuado con mala fe y que pod´´ia haberse evitado el pleito.

Si trasladamos lo anterior a la acción de división de cosa común:

La desatención o rechazo al requerimiento previo a la acción de división de cosa común que inicie un comunero contra el resto, si posteriormente se estima la demanda porque los demandados se allanan, no implica automáticamente que el Juez condene en costas a los comuneros allanados pero aumenta las posibilidades de su imposición.

En la práctica, los tribunales de justicia suelen apreciar mala fe cuando el allanamiento de los demandados no sea total y absoluto a lo interesado en la demanda introduciendo cuestiones ajenas al objeto del procedimiento.

Aunque no es obligatorio que se practique el requerimiento fehaciente previo a la demanda, siempre es conveniente requerir al resto de comuneros parta evitar el pleito.

La acción de división de cosa común seguirá siempre las normas del juicio verbal con independencia del valor del bien cuya extinción del condominio se solicita (artículo 250.1.16º LEC).

Sentencias sobre las consecuencias del requerimiento previo a la acción de división de cosa común

A continuación señalamos, a modo de ejemplo, algunas sentencias que condenan en costas a los demandados por considerar que han actuado con mala fe cuando se allanan a la demanda de división de cosa común.

Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), sentencia de 28.09.2020:

» Pues bien, partiendo de los hechos expuestos, sí resulta procedente la imposición de las costas a la demandada, conforme al contenido del art. 395 de la L.E.C. , pues de un lado sí contestó a la demanda, de modo que el allanamiento se produjo en la contestación y tampoco este fue absoluto sino que en dicho documento se recogió su oposición a la valoración hecha en la demanda, aun cuando la cuestión que se introdujo no era objeto de autos y además no puede obviarse que hubo dos burofax antes de la demanda y que la situación de baja médica que sufrió la demandada no consta que impidiera una respuesta a los mismos, directa o por medio de mandatario y todo ello determina la pertinencia de la imposición de las costas, por virtud del contenido del mentado precepto.»

Audiencia Provincial de Cáceres (sección 1ª), sentencia 11.07.2017:

«…Consecuentemente, la regla general -en caso de que el demandado se allane a la Demanda- es la no imposición de las costas procesales que se hubieran originado, en tanto que la excepción nace cuando se aprecie mala fe en el demandado, conducta que el Tribunal ha de razonar debidamente a los efectos de la imposición de costas; y, si bien el precepto de referencia no define la mala fe, sí sanciona tres supuestos en los que, en todo caso, se entiende o presupone la existencia de la misma; esto es, que antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación, supuestos que, por lo demás, no excluyen la existencia de otros en los que el Tribunal, después de la debida motivación, pueda apreciar esta conducta del demandado.

Pues bien, en función de los parámetros expuestos en los párrafos anteriores, conviene significar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que resulta evidente que existió un Acto de Conciliación terminado sin avenencia previo a la interposición de la Demanda rectora del presente Juicio Ordinario…, que -a juicio de este Tribunal- constituye una actuación absolutamente hábil e idónea a los efectos de apreciar mala fe en la conducta de los demandados, conforme a las prescripciones establecidas en el párrafo primero -inciso final- y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que es justificativo -en consecuencia- de la condena a la parte demandada en las costas causadas en la primera instancia, aun cuando se allanaron a la Demanda antes de contestarla.»

Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª), sentencia 23.06.2015:

» La actora y el demandado, que anteriormente estaban casados en fecha 7 de mayo de 2007 constituyeron la Comunidad de Bienes para la explotación del negocio de hostelería. La actora el 20/02/2014 remitió al demandado burofax requiriéndole para extinguir de mutuo acuerdo dicha comunidad, adquiriendo uno de los comuneros la parte del otro y, en su defecto y para el caso de que no llegaran a un acuerdo en los próximos treinta días naturales, propuso la actora que vendería su parte por 12.000 euros, salvo que el demandado ejercitara su derecho de tanteo.

EL demandado dio la callada por respuesta, lo que obligó a la actora a presentar la presente demanda de división de la cosa común , a lo que se allanó la demandada. El Juzgado condenó al demandado en costas por mala fe en aplicación del artículo 395.1º de la LEC».

Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3ª), sentencia de 10-04-2014:

» .. tratándose de una acción de división de cosa común la acción ejercitada que -no se olvide- a su vez deriva de un procedimiento judicial de división de herencia que data del año 2006, con actuaciones constantes de los actores dirigidas a solucionar el problema sin que por parte de los demandados se haya evidenciado ninguna en el mismo sentido, no se alcanza a entender cómo los recurrentes pretenden un «requerimiento fehaciente de pago» o un «acto de conciliación» en lugar de lo que correctamente se intentó mediante burofaxes dirigidos a todos y cada uno de los demandados en los que consta el requerimiento previo a efectos de llegar a un acuerdo para acabar con la comunidad y, en definitiva, lograr una salida amistosa del asunto, con advertencia expresa de acudir al auxilio judicial, a todos cuyos requerimientos los aquí recurrentes hicieron caso omiso para después allanarse antes de contestar la demanda que se vieron obligados a interponer los demandantes pretendiendo, sin más, la no imposición de costas por su allanamiento….

Obvio es, consecuentemente, que el recurso de apelación interpuesto carece de absoluto fundamento y que los recurrentes son merecedores de la expresa condena en costas que por el juez de instancia razonadamente se les impone.»

Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª), sentencia de 21-02-2013:

« La sentencia de instancia aplica el art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) e impone las costas por mala fe a las hoy recurrentes, al entender que ha sido su reticencia a la división de la finca común la que obligó a la presentación de la demanda. De tal parecer discrepan las apelantes que entienden que el allanamiento parcial, que se ciñe a la división de la cosa aunque haya discutido la forma en que procedería, no se hace de mala fe. En su opinión la única y justificada oposición ha sido a la forma de dividir, no al cese de la situación de comunidad que procedía conforme al art. 400 del Código Civil (CCv).

Por otro lado se alegan serias dudas de hecho que impiden el automatismo de la condena. Cita al respecto el apelante el doc. nº 7 de la demanda que recoge la voluntad divisoria, y luego el nº 4, donde también se expresa tal intención, documentos que, sin embargo, evidencian que la demanda es consecuencia del fracaso de las intimaciones y requerimientos previos para dividir, de común acuerdo, la cosa común.

Es decir, que los argumentos que se presentan justifican precisamente la decisión de la sentencia, que aprecia mala fe a la oposición de la forma en que se hará la división y se apoya en el art. 395 LEC para acordar la condena en costas

Otras publicaciones sobre la división de cosa común

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

Ver comentarios

  • Fabuloso, esto se podria aplicar por analogia a la división(vender) los bienes de un matrimonio en regimén de bienes gananciales y se le requiere a una de las partes a lo dispuesto (si lo hubiere) en la sentencia de divorcio (disolver la sociedad de bienes gananciales) mediante venta de los mismos.

  • Artículo interesante, pero me gustaría una aclaración, acceder a la división de la cosa común conlleva obligatoriamente la adjudicación a una de las partes?, en caso de demanda, todas partes tienen que ir asistidos por abogado y procurador?, estamos en un caso de piso heredado por 6 hermanos donde uno no quiere hacer nada, otro va a ofertar por mover el tema y ver su postura, siendo conscientes que si se acepta conlleva el desembolso del dinero.

    Grcias

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