Artículos derecho procesal civil

Requisitos de la deuda para acudir al proceso monitorio

Los requisitos de la deuda para acudir al proceso monitorio serán: que sea dineraria, determinada, líquida, vencida y exigible.

Uno de los procedimientos judiciales más utilizados para reclamar deudas es mediante el juicio monitorio.

Ahora bien, para poder acudir al proceso monitorio, la deuda que se va a reclamar tiene que reunir los requisitos que se establecen en el artículo 812.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

RESUMEN:

No todo tipo de deuda se puede reclamar mediante el proceso monitorio.

Sólo se admitirán por los Juzgados aquellas demandas en las que la deuda que se reclama reúna una serie de requisitos y además se aporte un principio de prueba de la existencia de la deuda mediante alguno de los documentos a que se refiere el citado art. 812.1 LEC.

Requisitos de la deuda para acudir al proceso monitorio:

A) La deuda tiene que ser dineraria.

Esto significa que la deuda tiene que venir representada en dinero de curso legal (ya sea en euros como el cualquier otra moneda). No cabe considerar una deuda dineraria a las obligaciones de hacer, por ejemplo, una persona se obliga a otorgar escritura a favor de otra en un plazo; en este caso, no se trata de una obligación dineraria sino de hacer , «el otorgamiento de la escritura».

B) Deuda determinada o líquida.

El artículo 572 de la LEC determina que una deuda líquida es aquella cantidad de dinero que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles.

Atendida la finalidad buscada en el proceso monitorio («protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido») es evidente que el requisito o la exigencia de que se trate de una cantidad determinada no puede ser entendida en un sentido más restrictivo y limitado que el tradicional de la liquidez de la deuda, y a este respecto la jurisprudencia establece que hay liquidez no solo cuando se pide una cantidad concreta y determinada, sino también cuando la concreción del «quantum» pedido puede ser determinado por simples operaciones aritméticas partiendo de datos fijados de antemano.

C) Deuda vencida y exigible.

La deuda vencida es aquella en la que ha transcurrido su plazo de abono (ha vencido), quedando excluidas las deudas de futuro. Sería una deuda vencida, por ejemplo, 1) cuando ha llegado el dia de vencimiento de la deuda y no se ha hecho efectiva;  2) Se ha pactado expresamente el vencimiento anticipado si no se abona una de las cuotas de un préstamo. En este último caso, se tendrá por vencida la deuda aunque la devolución final del préstamo no ha transcurrido, ya que existe ese pacto expreso convenido.

La deuda es exigible cuando no depende de contraprestación, del cumplimiento de un término o de una condición. Dice la Sentencia de la AP Almería (Sección 1ª) de 25 enero de 2005: » Determina el artículo 1.113 del Código Civil que será exigible desde luego toda obligación que no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren; también será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución; no son exigibles las obligaciones dependientes del cumplimiento de condición suspensiva o inicial no cumplida».

Resoluciones judiciales sobre los requisitos que ha de tener la deuda para acudir al monitorio

Veamos algunas resoluciones que analizan los requisitos de la deuda para interponer un proceso monitorio:

Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª), Auto de 22.01.2003:

» En cuanto a la admisibilidad de la demanda monitoria, el artículo 812.1 de la LEC establece dos clases de presupuestos. El primero, referente a la deuda: que sea dineraria, vencida y exigible; el segundo, relativo a la aportación de un principio de prueba de los que en el mismo precepto se enumeran. En caso de cumplirse ambas exigencias, la demanda habrá de ser admitida a trámite, sin perjuicio de que la oposición del demandado suponga la tramitación del juicio contencioso que corresponda,…»

Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª), Auto de 2.05.2016:

» El recurso debe prosperar por cuanto la documentación aportada por la acreedora consiste en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria y el acta notarial que acredita la correcta liquidación del saldo deudor, en la que se hace constar el importe adeudado por los deudores, lo que bien puede considerarse como un documento de los que habitualmente documentan créditos en las relaciones bancarias, pese a su unilateral elaboración (art. 812.1.2ª LEC).

En efecto, no resulta preciso para acceder a la solicitud del acreedor en el proceso monitorio que exista un documento de reconocimiento de deuda por parte del deudor sino que resulta bastante la referida documentación, en el bien entendido que la misma no da lugar al despacho de ejecución de forma directa, que tan sólo se acordará si el deudor no se opone al requerimiento de pago, de modo que el titulo ejecutivo vendrá entonces conformado ya no sólo por la inicial documentación acompañada sino también por la pasividad de los deudores, lo que pueda interpretarse como una aceptación tácita de la deuda.

Se ha de concluir que los documento aportados junto a la solicitud de proceso monitorio constituyen, prima facie, un principio de prueba de la deuda, así como que la misma resulta vencida y exigible;…»

CONCLUSIÓN

Los requisitos de la deuda para acudir al proceso monitorio serán que la deuda sea dineraria, determinada, líquida, vencida y exigible.

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

Ver comentarios

  • El desarrollo del tema "Deudas legales" me parece muy positivo y me aclara ciertas dudas que tenía sobre deudas e impagos.
    Sin embargo no toca un tema muy frecuente en Comunidades de Propietarios. "LA DIFERENCIA QUE HAY ENTRE CUOTAS PENDIENTES DE PAGO Y DEUDAS".
    Mi opinión es que para que la cuota pendiente de pago se traduzca a deuda, debe ser notificada previamente al comunitario mediante, aviso escrito, comunicación, recibo,...
    Gracias.
    Atentamente. José Ignacio

  • Buenos días: Está muy clara su CONCLUSIÓN: Los requisitos de la deuda para acudir al proceso monitorio serán que la deuda sea dineraria, determinada, líquida, vencida y exigible. Conclusión aplicable a las cuotas no pagadas de las Comunidades de Propietarios, pero...
    Mi pregunta añade otro aspecto: ¿Para que la deuda, sea tal, requiere la previa emisión de una notificación de pago por parte del Administrador?
    Gracias. Atentamente. José Ignacio

    • Hola jOSE iGANCIO,
      He leído tu consulta y creo que lo más acertado y rápido sería que te pusieras en contacto con mi compañero Francisco Sevilla a través de nuestro servicio de asesoría jurídica telefónica en el 807.502.004, y así él personalmente podrá abordar de manera detallada y sobre la marcha contigo las dudas que tienes, y la forma de proceder.

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      • Hola Inmaculada:
        Creo que mi pregunta no requiere asesoría. Es una pregunta muy concreta, pero la matizo más:
        -Para que una cuota mensual no-domiciliada, pendiente de pago, llegue a ser deuda ¿Requiere una notificación previa por parte del Administrador, indicando importe y fecha?
        Mi postura es que SÍ. ¿es correcta mi postura?
        Gracias. Un saludo

        • Hola José,

          Si te refieres a una cuota mensual derivada de gastos de Comunidad, entiendo que para interponer el procedimiento monitorio se requiere inexcusablemente que se apruebe la liquidación de la deuda por parte de la Comunidad y se aporte certificado expedido por la Comunidad que acredite dicha deuda. En tanto no se den estos requisitos formales, las Comunidad no podrá reclamar vía monitorio.

          Un saludo

          • Hola Inmaculada:
            Me refiero a la cuota mensual fija que se paga todos los meses.
            Para los domiciliados el Administrador envía nota previa a la entidad bancaria, subsidiaria del pago. A los domiciliados no les notifica nada. Dice que tienen que pagar porque sí. ¿Es justa esa discriminación? Y esta es la pregunta:
            Si el no-domiciliado no paga la cuota mensual fija por no recibir notificación, como los domiciliados ¿Puede el Administrador incoar un monitorio sin ninguna notificación previa? ¿Cómo sería esa notificación?
            Gracias por tu paciencia y atención.
            Un saludo.

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