Artículos derecho procesal civil

Requisitos de la ejecución provisional de sentencias

Principios y requisitos de la ejecución provisional de sentencias y otras resoluciones judiciales regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La ejecución provisional de una sentencia es la posibilidad prevista en la ley de que la persona a cuyo favor se haya dictado una sentencia pueda ejecutarla aunque haya si recurrida y todavía no sea firme.   

¿Dónde se regula la ejecución provisional de las sentencias?

La regulación de la ejecución provisional viene prevista en los artículos 524 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC).

El artículo 524 LEC dispone:

«1. La ejecución provisional se instará por demanda o simple solicitud, según lo dispuesto en el artículo 549 de la presente ley.

2. La ejecución provisional de sentencias de condena, que no sean firmes, se despachará y llevará a cabo, del mismo modo que la ejecución ordinaria, por el tribunal competente para la primera instancia.

3. En la ejecución provisional de las sentencias de condena, las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ordinaria.

4. Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos.

5. La ejecución provisional de las sentencias en las que se tutelen derechos fundamentales tendrá carácter preferente.»

Semejanzas y diferencias entre la ejecución ordinaria y la provisional

La ejecución provisional de sentencias es, en su forma y contenido, idéntica a la ejecución ordinaria.

Cuando concurren los requisitos que la fundan, la ejecución provisional se despacha como la ordinaria (art. 524.2 LEC ); se lleva a efecto como la ordinaria (art. 524.2 LEC ); y en ella tienen las partes las mismas facultades y derechos procesales que ostentan en la ejecución ordinaria (art. 524.3 LEC).

Las características esenciales que distinguen la ejecución provisional de la ordinaria son:

a) de una parte, que se trata, en puridad, de una ejecución condicionada, de modo que si la sentencia es finalmente revocada se cumple la condición resolutoria de la que depende su eficacia; esto es, deben restituirse las cosas al estado anterior a la ejecución y, en su caso, indemnizar al ejecutado de todos los daños y perjuicios que con la ejecución que ha devenido indebida se le hayan podido infligir (arts. 533 y 534).

b) de otra parte, que si por definición la acción ejecutiva debe fundarse en un título que tenga aparejada ejecución (art. 517.1 LEC), y que sólo tienen aparejada ejecución los «títulos» que se enuncian en el art. 517.2 LEC, forzoso es reconocer que esta característica es únicamente predicable de «La sentencia de condena firme» (art. 517.2, 1.º LEC).

Requisitos de la ejecución provisional de sentencias según los Tribunales

Veamos los requisitos de la ejecución provisional de sentencias:

Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de 28.04.2010

Entre los requisitos de la ejecución provisional de sentencias se destacan:

» 1.-  El criterio general que dispone la Ley, artículo 526 LEC, es que las sentencias no firmes, artículo 535 LEC, salvo aquéllas a las que la misma priva de ese efecto, son ejecutables provisionalmente, siempre que ello sea solicitado por la parte, artículo 524 LEC, y sometida a que el tribunal no revoque o case la sentencia en su caso.

2.-  Solicitada la ejecución provisional, su despacho no es potestativo del tribunal, sino que el mismo viene obligado a ello salvo que concurra alguno de los supuestos de exclusión legal o que aquélla no contenga un pronunciamiento de condena, artículos 526 y 527.3.

3.-  Puede pedirse en cualquier momento desde la notificación de la providencia en que se tenga por preparado el recurso de apelación o desde el traslado a la recurrente del escrito del apelado oponiéndose al recurso, hasta que la sentencia sea firme, artículo 5254.2, 527.1 y 535 LEC.

4.-  Será competente para conocer de la misma el tribunal que conoció del proceso.

5.-  No son susceptibles de ejecución las sentencias meramente declarativas ni las constitutivas, las comprendidas en el artículo 525 y las dictadas en rebeldía mientras no transcurran los plazos indicados por la Ley para ejercitar la acción de rescisión, respecto de las que sólo procederá la anotación preventiva cuando dispongan o permitan la inscripción o cancelación de asientos en Registros Públicos, artículos 524.4 LEC.

6.-  No es necesario prestar fianza, ni ofrecer caución alguna por el solicitante, aunque al ejecutado le cabe oponerse a la ejecución en los casos previstos en la Ley.

7.-  La oposición a la ejecución provisional, salvo el supuesto de haberse infringido el artículo 527 LEC, presenta contenido diversos, según sea la sentencia de condena no dineraria, que sólo prosperará cuando resultase imposible o de extrema dificultad restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o compensar económicamente al ejecutado, o de condena dineraria, en cuyo caso, sin que el legislador distinga entre liquidez o iliquidez, al ejecutado no le está permitido oponerse a la ejecución provisional en su conjunto, sólo a actuaciones «ejecutivas concretas» siempre que la mismas provoquen una situación imposible de restaurar o compensar económicamente, y al mismo tiempo, indicase medios o actuaciones ejecutivas viables y ofreciese caución suficiente para responder de la demora en la ejecución.

Asimismo dada la remisión del artículo 524.2 de la ejecución ordinaria, también deben admitirse aquellos motivos de oposición sustantivos fundados en el artículo 556 LEC , que son el pago, cumplimiento, caducidad y transacción, o procesales, del artículo 559 LEC.

8.-  La ejecución provisional se llevará a cabo del mismo modo que la ordinaria, gozando las partes de los mismos derechos y facultades procesales, siendo de aplicación subsidiaria el artículo 524.2 y 3 LEC.

9.-  Si quieres saber más sobre la imposición de costas en la ejecución provisional de sentencias PINCHA AQUÍ.

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

Ver comentarios

  • Buenos dias,
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    Vivo en una casa de alquiler desde 2006, el.pdo. mes Enero via burofax el propietario de la vvda. Me dice que no va renovar el contrato, pues necesita la vvda para su hijo, ha sido infructuoso solicitarle una prorroga, debi abandonar la vvda el dia 30 de abril 2019 que se cumplia la renovacion. No he podido encontrar una vvda. Que pueda pagar, en la ciudad que vivo los precios oscilan los 600 €. Vivo con mi compañera, 1 hijo.menor de edad, 1 hna. Discapacitada de la cual soy su Tutor, y un hijo mas recien cumplidos los 18 años en Febrero ppdo. El ppdo. Dia 8 del corriente recibo un nuevo burofax de la abogada del.propietario, requiriendome la entrega inmediata de las llaves y dandome 10 dias, antes de llevarme a los Tribunales. El contrato que tengo hace 13 años, se ha venido renovando por año, y verbalmente. Hay algo que pueda hacer, antes de encontrarme en la Calle. Gracias de antemano, por su ayuda. Atte. Manuel

    • Hola Manuel,

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  • hola buenos días , tengo la sentencia del juicio que he ganado a mi empresa por pagar mal las nominas y coger una base reguladora que no es puesto que estoy de baja, se presentaron a la conciliación y no quisieron aceptar, en el juicio no se presentaron , y han recurrido aunque se les paso el plazo de recurso de suplicación , han depositado la cantidad que pone en la demanda mas los 300 e de costes para interponer el recurso ,me gustaría saber si hay alguna forma de cobrar el dinero depositado en el juzgado , mientras ellos van haciendo recurso , escritos y demás , porque según la empresa lo único que esta haciendo , hablando mal es putearnos .
    gracias de antemano

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