Requisitos del delito de falsedad en las cuentas anuales

Analizamos los requisitos del delito de falsedad en las cuentas anuales o de otros documentos societarios que exigen los Tribunales para la condena.

Antes de entrar a ver los REQUISITOS del delito de falsedad en las cuentas anuales que constituyen el tipo de este delito, recordamos lo siguiente:

El artículo 290 del Código Penal establece::

«Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de PRISIÓN de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior.»

Requisitos del delito de falsedad en las cuentas anuales

1.- En cuanto al NÚCLEO DE LA CONDUCTA típica, el delito se comete cuando SE FALSEAN LAS CUENTAS DE LA SOCIEDAD «de forma idónea» para causar «un perjuicio económico«.

Y en todo caso, se distinguen dos subtipos:

a) uno de mera actividad (la falsedad documental para subsumirse en esta figura delictiva) cuando el perjuicio no llega a producirse (párrafo 1º),

b) y otro de resultado, cuando el perjuicio se ha producido (párrafo 2º).

Según la jurisprudencia la actividad de «FALSEAR» en el sentido del artículo 290, es mentir, es alterar o no reflejar la verdadera situación económica o jurídica de la entidad en los documentos que suscriba el administrador de hecho o de derecho, porque así es como se frustra, además, el derecho de los destinatarios de la información social (sociedad, socios o terceros) a obtener una información completa y veraz sobre la situación jurídica o económica de la sociedad.

Hay que tener en cuenta que ocultar o suprimir datos es una forma de faltar a la verdad en la narración de los hechos, y por otra, que el administrador tiene el deber jurídico de cumplir con su cometido con la diligencia de un ordinario empresario y de un representante leal, lo que implícitamente, y en términos generales, le obliga a ser veraz con la información que suministra sobre la sociedad.

2.-  En cuanto al OBJETO MATERIAL del delito, éste consiste en el falseamiento de las cuentas anuales o de otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad. Por lo que el falseamiento puede serlo de las «CUENTAS ANUALES» o de «OTROS DOCUMENTOS«.

El objeto material sobre el que debe recaer este delito, con el que se trata de fortalecer los deberes de veracidad y transparencia que en una libre economía de mercado incumben a los agentes económicos y financieros, se determina en la definición legal con un «numerus apertus» en el que sólo se singularizan, a modo de ejemplo, las cuentas anuales, esto es, las que el empresario debe formular al término de cada ejercicio económico y que comprenden el BALANCE, LA CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS y  LA MEMORIA.

Entre los «demás documentos« cuyo contenido no puede ser falseado so pena de incurrir en el delito del artículo 290 Código Penal se encuentran, sin que esto signifique el cierre de la lista de los posibles objetos del delito:

los libros de contabilidad,

los libros de actas,

los balances que las sociedades que cotizan en Bolsa deben presentar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores,

los balances que las entidades de crédito deben presentar al Banco de España,

Y en general, todos los documentos destinados a hacer pública, mediante el ofrecimiento de una imagen fiel de la misma, la situación económica o jurídica de una entidad que opera en el mercado.

3.- En cuanto al SUJETO ACTIVO, dicha condición la define el dominio sobre la vulnerabilidad jurídico-penalmente relevante del bien jurídico, lo que exige considerar que, en este tipo de delitos especiales, la característica constitutiva es el dominio que los sujetos activos ejercen sobre la concreta estructura social en la que el bien jurídico se halla necesitado de protección y el Derecho Penal, a través de semejantes tipos, protege. La referida autoría puede ejercerse en concepto de administrador de derecho o bien de administrador de hecho de la sociedad concreta afectada; en cualquier caso se alude al que gestiona la entidad.

4.- Y en cuanto al BIEN JURÍDICO protegido, se trata de tutelar tanto el tráfico mercantil como los intereses económicos de las sociedades, de sus socios y de las personas que se relacionan con ellos.

Por consiguiente, el tipo penal del artículo 290 del Código Penal vela por el derecho de los destinatarios de la información social (sociedad, socios o terceros) a obtener una información completa y veraz sobre la actuación jurídica o económica de la entidad cuando ha sido menoscabado ese derecho del afectado por la conducta falsaria del sujeto agente que oculta la situación económica y jurídica de la empresa, acudiendo para ello a falsear alguno de los documentos previstos en el tipo.

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

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