Civil

Requisitos para el éxito de la acción de tutela sumaria de la posesión

La doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo señalan una serie de requisitos para el éxito de la acción de tutela sumaria de la posesión.

Antes de ver los requisitos para el éxito de la acción de tutela sumaria de la posesión recordar que este tipo de acciones judiciales son conocidas también con el nombre de «interdictos» y su finalidad es proteger la posesión de una cosa o derecho contra las perturbaciones o el despojo.

¿Cuáles son las acciones protectoras del dominio?

Las acciones judiciales más importantes que protegen la propiedad o la posesión de una cosa o derecho son :

  • Acción de tutela sumaria de la posesión

Cuestiones sobre la acción de tutela sumaria de la posesión

1º.- Estos procedimientos de tutela sumaria de la posesión, como anteriormente hemos dicho, son conocidos por la terminología clásica como procedimientos interdictales (ejemplo: interdicto de retener o recobrar la posesión).

2º.- La regulación de la protección sumaria de la posesión en la legislación civil viene establecida en el artículo 441 del Código Civil que dice:

«En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente».

Y, en el mismo sentido, el artículo 446 del Código Civil reconoce a todo poseedor el derecho a ser respetado en su posesión, de forma que,

«si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen».

3º.- En cuanto a la regulación procesal hemos de señalar que los procedimientos de tutela sumaria de la posesión (acción interdictal) seguirán las normas del juicio verbal con independencia de la cuantía del procedimiento.

El artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:

«Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: (…) Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.»

4º.- La acción de tutela sumaria de la posesión está encaminada a la recuperación de la posesión (interdicto de recobrar) o a evitar la perturbación de la posesión (interdicto de retener).

Se reconoce  la legitimación activa en estas acciones a quien se encuentre en el disfrute de la cosa, y lo que pretenda sea una rápida protección para la continuación en el goce pacífico de la cosa, como situación de hecho, en la que haya sido perturbado o de la que haya resultado despojado.

5º.- Nuestra jurisprudencia señala que el procedimiento de tutela sumaria de la posesión (antiguo interdicto) es un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad, por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el statu quo que el demandado ha pretendido alterar.

Como sucedía en el caso de los interdictos de retener y recobrar, los procesos derivados de las acciones de tutela sumaria de la posesión del artículo 250.1.4º LEC, son procesos cautelares, conservativos y dirigidos a la tutela de la posesión como hecho, con objeto de evitar por razones de orden público y paz social la defensa privada, y en los que no se discute ni el derecho de propiedad ni cualquier otro, que otorgue el mejor derecho a poseer, sino la realidad fáctica de la situación posesoria violentada.

Requisitos para el éxito de la acción de tutela sumaria de la posesión

La doctrina señala que son requisitos para la prosperabilidad de las acciones para la tutela sumaria de la posesión los siguientes:

1º.- Que el actor (o su causante) se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como situación de hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla.

2º.– Que el actor haya sido inquietado o perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia.

3º.- Que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado.

4º.- Que la demanda se interponga antes de haber transcurrido UN AÑO desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad (art.439.1 LEC).

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de fecha 15.12.2020

En esta sentencia el TS hace dos precisiones sobre los requisitos de la tutela sumaria de la posesión:

A) El art. 444 Código Civil establece que los «actos meramente tolerados» (además de los ejecutados clandestinamente o con violencia) «no afectan a la posesión» y, como consecuencia de ello, se han venido negando las acciones de tutela sumaria de la posesión (antes interdictales) al usuario por mera tolerancia, cuando se trata de actos que supongan la utilización parcial y no continuada de la cosa. Pero cuando esas acciones recaen sobre un verdadero estado posesorio, que conlleva la utilización o disfrute de manera continuada y exteriorizada, se ha admitido la procedencia de la acción frente al despojante.

B) Hay que distinguir entre las nociones de «despojo» y de «perturbación«.

La primera (DESPOJO) se corresponde con aquellos hechos materiales que se concretan en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída.

La segunda (PERTURBACIÓN) se identifica con las conductas que, sin la voluntad del poseedor o en contra de ella, suponen una invasión o una amenaza de invasión de la esfera posesoria que, sin llegar a su privación, la pone en duda e impide o dificulta su libre ejercicio, tal y como venía realizándose antes de la inquietación. En el ámbito de la perturbación posesoria se incluye no sólo la que tiene un efecto material actual, sino que también comprende todo acto o conducta que manifieste la intención de inquietar o despojar al poseedor, de forma que éste tenga fundados motivos para creer que será inquietado o perturbado.

¿Puede la comunidad de propietarios interponer un acción de tutela posesoria contra uno de los vecinos?

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este asunto en varias ocasiones manifestando que resulta posible el ejercicio de las acciones posesorias entre propietarios que sean a la vez coposeedores por no haberse pactado entre los copartícipes ningún tipo de uso exclusivo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12.11.2009:

«Dicha doctrina resulta especialmente aplicable a los supuestos de conflicto surgido entre coposeedores en el régimen de propiedad horizontal y, en absoluto, puede calificarse de contraria a lo dispuesto por los artículos 445 y 446 del Código Civil, como sostiene la parte recurrente, pues precisamente la situación de indivisión a que se refiere el artículo 445 da lugar en el caso de los elementos comunes en régimen de propiedad horizontal a la situación de coposesión de que se trata y, en tal supuesto, la posesión, como hecho, puede ser reconocida en dos personalidades distintas como la propia norma prevé; por otro lado, el artículo 446 únicamente se refiere al derecho de todo poseedor a ser respetado en su posesión, y precisamente tal respeto posesorio es el que reclaman los demandantes.

«[…] No obstante, dada la posibilidad de hecho de que un coposeedor se arrogue en su beneficio y de forma exclusiva el disfrute de la posesión sobre la cosa común, privando de ella a los demás, resulta procedente que, en tales casos, estos últimos puedan acudir no sólo a las acciones declarativas, sino también a las de carácter provisional que, como las posesorias , tienden a lograr una restitución de la posesión de hecho a su estado anterior de forma rápida y provisoria y sin efectos de cosa juzgada material (artículos 250.1.4º y 447.2)».

Termina la mentada sentencia reconociendo como doctrina jurisprudencial:

«[…] con carácter general, la posibilidad de ejercicio de acciones posesorias entre coposeedores siempre que alguno de ellos se haya irrogado con carácter exclusivo la posesión de todo o parte del bien sin autorización de los demás partícipes o de cualquier otro modo haya faltado a lo convenido entre ellos sobre tal extremo».

Conclusión

La doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo señalan una serie de requisitos para el éxito de la acción de tutela sumaria de la posesión que han de reunirse para su éxito en un juicio.

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

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