Familia

Rescisión por lesión en la liquidación de la sociedad de gananciales

La rescisión por lesión en la liquidación de la sociedad de gananciales cuando lo adjudicado causa lesión en más de una cuarta parte.

La acción de rescisión por lesión en la liquidación de la sociedad de gananciales parte del principio del reparto igualitario que los cónyuges han de hacer de los bienes y obligaciones cuando disuelven su régimen de gananciales.

¿Cuándo se produce la disolución de la sociedad de gananciales?

La sociedad de gananciales se disuelve en los siguientes casos:

1.- Cuando ambos cónyuges deciden voluntariamente disolver el régimen de gananciales y proceder a su liquidación. En estos casos, lo habitual es que los cónyuges otorguen ante Notario una escritura de capitulaciones matrimoniales, pasando del régimen de gananciales al de separación de bienes.

2.- Cuando uno de los cónyuges fallece.

3.- También se disuelve la sociedad de gananciales cuando el matrimonio se separa o divorcia.

En estos supuestos, los cónyuges han de liquidar los bienes gananciales adjudicándose bienes y deudas con idéntico valor o haciendo las compensaciones en metálico que procedan para alcanzar esa igualdad.

¿Qué ocurre si el valor de los bienes adjudicados a un cónyuge supera al los del otro?

Si en la liquidación de los gananciales se le ha producido una lesión en la valoración de los bienes que se le han adjudicado a un cónyuge respecto de los adjudicados al otro, (no existiendo en realidad dicha igualdad de lotes), puede emprender una acción judicial para el restablecimiento de dicho perjuicio.

Esta acción es denominada de «rescisión por lesión en la liquidación de la sociedad de gananciales«.

Regulación de la acción de rescisión por lesión en la liquidación de la sociedad de gananciales

Los preceptos que sustentan esta acción de rescisión por lesión son:

Artículo 1073 Código Civil: » Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones.»

Artículo 1074 Código Civil: » Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.»

Artículo 1410 Código Civil: » En todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y ventas de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia».

Requisitos generales para el ejercicio de la acción de rescisión:

1º.-  Cualquiera de los cónyuges, podrá pedir la rescisión de la liquidación y adjudicación de bienes si la misma lesiona sus derechos en más de una cuarta parte..

2º.-  Para saber si en la liquidación se ha lesionado en más de una cuarta parte, hay que atender al valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.

3º.-  La acción de rescisión por lesión es válida  tanto si la división y adjudicación de gananciales se realiza en escritura pública (capitulaciones matrimoniales) como si se recoge como una cláusula de convenio regulador aprobado judicialmente (separación o divorcio).

4º.-  El plazo para interponer la acción por rescisión en más de la cuarta parte es de cuatro años, contados a partir de la liquidación de los gananciales.

5º.-  El procedimiento a seguir será el declarativo que por la cuantía que corresponda.

6º.-  Tal rescisión por lesión requiere para su viabilidad, según establece el artículo 1074 Código Civil,  que quien la pretende acredite el perjuicio sufrido a la fecha en que se hizo la partición.

7º.-  Si el perjudicado por la liquidación solicita una indemnización por esa lesión que dice ha sufrido, deberá cuantificar exactamente en la demanda el importe solicitado.

8ª.- En nada tiene que ver esta acción de rescisión con la acción de complemento o adición de bienes en la liquidación de la sociedad de gananciales.

EJEMPLO:

Un matrimonio liquida la sociedad de gananciales y en el convenio (o en la escritura de capitulaciones) se hace constar que la esposa se adjudica una vivienda y el esposo un terreno y un vehículo, asignándoles a cada lote un valor de 300.000 euros (el mismo valor).

Meses mas adelante, el esposo comprueba que realmente su lote vale 120.000 euros.

En este supuesto (aunque habrá que ver el caso concreto) podría caber la acción de rescisión por lesión en la liquidación de la sociedad de gananciales ya que el valor de los bienes adjudicados al esposo ha sido lesionado en más de una cuarta parte.

El plazo para ejercitar la acción de rescisión por lesión es de 4 años desde que se produjo la liquidación de gananciales.

Sentencias sobre rescisión por lesión en la liquidación de la sociedad de gananciales

Citamos a continuación algunas sentencias a modo de ejemplo sobre la acción de rescisión en la liquidación de la sociedad de gananciales:

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 23 julio 2001:

» la rescisión por lesión supone un acto válido, pero que el ordenamiento jurídico permite su rescisión a causa de un determinado perjuicio valorado cuantitativamente».

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 17 de mayo de 2004:

» la ineficacia de la partición no se basa en un vicio del consentimiento ya que, aun sin mediar vicio alguno de formación de voluntad, puede darse la desproporción no compatible con la justicia y la equidad contractuales.»

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 19 febrero de 2014:

» Esta rescisión por lesión de la liquidación de la sociedad ganancial o de la partición de herencia se fundamenta en la necesidad de reparar agravios económicos sufridos en la división y no en la existencia de un vicio en el consentimiento de los que la llevan a cabo, puesto que la rescisión presupone la validez del acto o negocio jurídico que constituye su objeto,  de manera que no basta con la validez del acto que implica la prestación de un consentimiento libre de vicios para que la lesión económica no pueda ser corregida mediante la acción rescisoria , razón por la cual, si el negocio jurídico válido es susceptible de perder sobrevenidamente su eficacia por lesión , tampoco la prohibición de ir contra los propios actos, de que quien lo celebró al atacarlo por lesión , puede ser acogida con carácter general como obstáculo a esta acción, al ser en principio la rescisión por lesión una excepción muy cualificada de carácter legal a la aplicación de esta doctrina».

Sentencia Audiencia Provincial de la Coruña (Sección 5ª) de 7 abril de 2015:

» En términos generales, podemos decir que la acción de rescisión por lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas, expresamente admitida para la partición hereditaria en virtud del art. 1074 Código Civil, es también aplicable a la liquidación de la sociedad de gananciales, por la amplia remisión que hace el art. 1410 del mismo Código, sin que sea óbice para ello que la liquidación se realice con carácter contractual por los titulares de la sociedad, en capitulaciones matrimoniales o en un convenio regulador aprobado judicialmente.»

Sentencia Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), 15.09.2016:

«Respecto de la vivienda conyugal, en cambio, ha de estimarse la acción de rescisión por lesión al ser patente, dada la diferencia entre el valor asignado en el convenio regulador y el valor real, que Dª Magdalena sufrió una lesión en más de la cuarta parte. Solo con su parte en la vivienda le hubieran correspondido 394.652 euros, mientras que recibió en la liquidación un total de 172.000 euros, lo que evidencia la referida lesión«.

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Inmaculada Castillo

Abogada en ejercicio desde el año 2005. Colegiada Nº 5586 del Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Apasionada del Derecho, le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídico, aunque su especialidad está en el Derecho Civil, Herencias, Familia y Extranjería.

Ver comentarios

  • Felicidades al autor, Sr. Francisco Sevilla Cáceres, por la calidad de su artículo, su concreción y su claridad. Muchas gracias.

    • Hola Javier:
      La jurisprudencia aplica el plazo de prescripción (aunque se considera que puede ser de caducidad) de 4 años en virtud de lo establecido en los artículos 1299 en relación con el art. 1076 del Código civil
      Saludos

      • El art. 1.076 CC determina que la acción rescisoria por causa de lesión durará 4 años contados desde que se hizo la partición. Si la liquidación de gananciales por convenio se llevó a cabo en el 2017 pero la efectiva venta de la vivienda conyugal y reparto de producto de la venta se llevo a cabo en 2019 entiendo que los 4 años deben contarse a partir de la efectiva partición, o sea venta de la vivienda y no desde la sentencia que determinó la liquidación de gananciales.

  • En el caso de cónyuges que realizan una liquidación de gananciales en escritura que resulta desequilibrada para uno de ellos al adjudicarle bienes que tienen un valor real muy inferior al que se consignó en la escritura de liquidación, si ese cónyuge fallece dejando varios herederos, uno de los cuales lo es de legítima estricta (que se ve perjudicada por la minusvaloración de lo adjudicado al fallecido en la liquidación de gananciales). ¿Consideráis posible que el heredero de la legítima estricta pueda demandar al cónyuge sobreviviente para que se rescinda la liquidación de gananciales por lesión en más de 1/4?

  • Buenas tardes , acabo de leer el articulo y es muy completo , pero tengo una duda . Cuando se firma una liquidación de bienes gananciales porque acepta las condiciones ante notario y con asesoramiento de un abogado ( demostrable), ¿puede al cabo de un par de año pedir una rescisión por lesion de la liquidacion de la sociedad de gananciales?.
    Si es afirmativo ¿ de que vale hacer dicho tramite ante un notario? el cuál pregunta si se entiende todo, etc

  • Para el caso, que tuviera indicios de un reparto no equitativo, como se puede plantear as la justicia Gratuita Gracias

  • Buenos días !! Estando divorciados de mutuo acuerdo en el año 2015 , el regimen económico es el de gananciales, ya que hasta ahora no hemos otorgado capitulaciones matrimoniales, ambos manifestamos en el divorcio, que si bien tenemos bienes de carácter ganancial, no deseamos en su momento proceder a la liquidación, lo que haremos en momento posterior
    Quería saber si caduca o hay fecha de limite , Gracias

    • Buenas tardes. Desde que se divorciaron el régimen económico de gananciales desaparece porque se disuelve la sociedad. Lo que quedaría pendiente es liquidarla, y para eso no hay plazo, pero hay que estar a los bienes que había en el momento del divorcio, que es cuando se disolvió. Saludos

  • Respecto al plazo de caducidad. Que ocurre cuando las capitulaciones tienen una fecha, pero en el reparto efectivo, material, transcurre mucho mas de 4 años, y en este caso, la diferencia es mucho mayor de una cuarta parte?.
    Teniendo el cuenta que el usufructo, pago de tributos, hipotecas, tasas, etc, conjunto se mantuvo inalterado todo el tiempo hasta la division efectiva. Se puede reclamar desde ese momento?

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