Resolución de la compra de un vehículo por ser inhábil

Resolución de la compra de un vehículo por ser inhábil para la finalidad a la que estaba destinado aplicando la doctrina aliud por alio.

Vamos a ver algunas cuestiones sobre la resolución de la compra de un vehículo por ser inhábil para la finalidad que iba a darle el comprador.

Compraventa de un vehículo entre particulares y a un profesional

Antes de nada hay que distinguir entre:

1.- Compraventa del vehículo entre particulares.

2.- Compraventa del vehículo por un particular a un profesional (taller, concesionario, etc.)

Cuando la compraventa se ha efectuado entre particulares, la resolución del contrato por considerar que el vehículo es inhábil se regula por el Código Civil.

Cuando la compraventa se ha efectuado entre un particular y un empresario, la resolución del contrato por considerar que el vehículo es inhábil se regula por el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y Usuarios (TRLGDCU).

Recordar que el comprador de un vehículo perteneciente a otro particular (compraventa entre particulares), tiene a su alcance una serie de acciones judiciales de distinta naturaleza, cuando el vehículo presenta defectos, averías o vicios.

Compraventa de un vehículo entre particulares

En concreto examinamos los defectos, averías o vicios más graves, es decir, aquellos que pueden producir la resolución de la compra de un vehículo por ser inhábil para el destino que se le iba a dar («doctrina aliud pro alio«).

¿Qué significa la doctrina aliud por alio en la venta de vehículos?

Cuando el defecto o vicio en la cosa vendida (en este caso el vehículo), sea de tal gravedad, que lo que se haya entregado sea un objeto distinto al pactado, o que lo haga inhábil para la finalidad que el comprador quería darle, frustrando sus expectativas, el comprador podrá optar por resolver la compra, devolviéndose cada parte lo que entregó (el vendedor recibiría el vehículo y el comprador el dinero), y pedir en su caso, indemnización de daños y perjuicios.

El artículo 1124 del Código Civil dispone:

» La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.»

Es importante que se pruebe por el comprador del vehículo presenta graves deficiencias que lo hacen inútil para su función.

Plazo de prescripción para que reclame el comprador del vehículo

El plazo de prescripción para ejercitar esta acción de resolución «aliud pro alio«, es el de 5 años previsto en el artículo 1964 del Código Civil.

Cuando existen defectos o vicios ocultos en el vehículo, el comprador también podrá ejercer las acciones previstas en el artículo 1484 del Código Civil, aunque el plazo para su ejercicio solo es de 6 meses (artículo 1490 Código Civil)

artículo 1484 Código Civil:

«El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.»

En la práctica es difícil distinguir cuando estamos frente a defectos ocultos y cuando frente a una resolución «aliud por alio«.

Aunque habrá que estar a la valoración que haga el Juez respecto de si el vehículo es inhábil o no para el destino que pretendía darle el comprador, os señalamos algunas sentencias en un sentido y en otro para que os hagáis una idea de esta cuestión.

Sentencias a favor de la resolución de la compra de un vehículo por ser inhábil

Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), sentencia de 3.12.2015:

» Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se estima parcialmente la demanda (se rechaza sólo la indemnización por daños morales al no haber sido acreditados), declarando que estamos ante un supuesto de aliud por alio, pues se vende una caravana con una capacidad de carga de 375 kilos, cuando realmente era inferior, lo que no permite dotarla de los complementos necesarios para su uso, haciéndola inhábil para la finalidad a la que estaba destinada (ser utilizada como vivienda móvil en vacaciones), por lo que procede la resolución del contrato (art. 1124 Código Civil), con restitución íntegra de las prestaciones.»

Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6ª), sentencia de 22.09.2015:

» Del análisis de toda esta prueba deviene acreditado que el vehículo adquirido no es apto para el uso a que se destina el mismo, pues desde su compra presentó una serie de anomalías y defectos que no la hacen idóneo para el fin pactado».

Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), sentencia de 15.09.2015:

» Aún cuando no se ha practicado prueba pericial acreditativa de la existencia de una avería o defecto del vehículo en el momento de la compraventa, se han aportado a las actuaciones prueba documental y practicado prueba testifical de las que cabe extraer las mismas conclusiones alcanzadas por la Magistrada «a quo», y que son: a) facturas de reparación del vehículo aportadas con la demanda, de tan solo dos meses después de la compra del vehículo;  b) declaración testifical de los mecánicos que recepcionaron el vehículo y determinaron la reparación del mismo por la avería que presentaba, según indicaciones de los mecánicos-técnicos, y que corroboraron las facturas aportadas con la demanda; c) reclamaciones efectuadas por el actor al demandado en relación a los gastos derivados de la avería del vehículo.

De las facturas aportadas y de las declaraciones de los mecánicos que recepcionaron el vehículo y dieron las instrucciones precisas para la reparación, se desprende que el vehículo presentaba un problema con el motor que afectaba a la puesta en marcha del mismo, sin que quepa atribuir la causa de la avería a un defecto de mantenimiento.

Entiende esta Sala que la avería que presentaba el vehículo es de gravedad suficiente capaz de frustrar las expectativas de la compraventa para el comprador, impidiendo dicha avería que el objeto de la compraventa cumpliera su objetivo y diera satisfacción al comprador».

Sentencias en contra de la resolución de la compra de un vehículo por ser inhábil

Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª), sentencia de 15.10.2015:

» Como ambos defectos fueron reparados por el actor y abonó el precio, ya no podemos decir que las dos averías hicieran el automóvil inhábil para el fin requerido, como es su correcto funcionamiento, antes al contrario, tras la reparación de las averías el vehículo funcionaba perfectamente, siendo utilizado por el comprador sin problema alguno durante los dos años antes de interponer el presente procedimiento.

No procede la resolución de la compraventa por inhabilidad del objeto pero sí procede la petición subsidiaria de que se le indemnice al comprador por el importe de la reparación de dichas averías».

Audiencia Provincial de la Coruña (Sección 5ª), sentencia 11.09.2015:

» El comprador considera que el vehículo desde el principio presentó defectos de funcionamiento y que el perito señaló que el vehículo ha presentado reparaciones de fallos y averías (embrague, volante motor, turbo, etc), pero tales averías aprecia el Juzgador de instancia que no resultan inusuales para el Kilometraje del vehículo en la fecha en que se han efectuado, parecen obedecer a desgastes propios de su utilización, no obedeciendo a vicios o defectos ocultos. Es más, el vehículo de este procedimiento, cuando tenía dos años y dos meses de antigüedad, contaba ya con 137.000 Km – según carta de 13-1-2011 en que la actora solicitaba la resolución contractual-,  y a la fecha de juicio eran ya 315.000 km.

Esto se explica ciertamente porque el vehículo se destinó a la actividad de taxi, con dos conductores, esto es, a doble turno, lo que ha supuesto un uso elevado del vehículo que contradice la alegada inhabilidad del objeto o frustración del contrato ya que se de entrada se utilizó sobradamente y, a renglón seguido, teniendo en cuenta tal uso las averías y necesarias reparaciones se derivan del mismo y la necesidad del mantenimiento.»

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

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