Responsabilidad civil de los menores y sus padres
En esta publicación nos ocupamos de la responsabilidad civil de los menores y sus padres cuando los hijos han cometido un ilícito penal y son condenados por el Juzgado de Menores.
Como premisas antes de abordar el asunto de la responsabilidad civil por daños derivados de la comisión de un delito por un menor, hay que recordar lo siguiente:
1º.- Los Jueces de Menores serán competentes para conocer de los delitos cometidos por personas mayores de catorce años y menores de dieciocho, así como para hacer ejecutar las sentencias.
2º.- Los Jueces de Menores serán asimismo competentes para resolver sobre las responsabilidades civiles derivadas de los hechos delictivos cometidos por los menores.
3º.- La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores (LORPM), es el texto legal que regula de manera primordial estas cuestiones.
Responsabilidad civil de los padres por los delitos cometidos por los hijos menores
El régimen de responsabilidad civil de los padres por los daños cometidos por sus hijos menores se caracteriza por su naturaleza objetiva, lo que viene a significar que por muy diligente y cuidadoso que hayan sido el comportamiento de los padres para evitar los daños causados por sus hijos, son responsables de las indemnizaciones a que hubiere lugar cuando los menores cometen un hecho delictivo, pudiendo moderarse dicha responsabilidad por decisión judicial.
Para que se modere judicialmente la responsabilidad civil de los padres, estos deben probar que se ha empleado la diligencia exigible en la vigilancia, custodia y educación de los hijos.
La responsabilidad de los padres se fundamenta en la obligación de guarda de los hijos.
Responsabilidad civil de las Comunidades Autónomas por delitos cometidos por menores
Las Comunidades Autónomas serán responsables de los actos delictivos cometidos por menores que se encuentran bajo su guarda y autoridad, al igual que los padres son responsables de la comisión de delitos por sus hijos menores.
Cabe condenar por tanto a las Comunidades Autónomas como responsables civiles cuando sean tutoras o guardadoras del menor infractor declarado en desamparo.
La responsabilidad de la Comunidad Autónoma como tutor sería además solidaria junto a la del menor infractor.
La competencia de la jurisdicción de menores es preferente respecto de la contencioso administrativa en estos casos.
¿Qué establece la Ley sobre la responsabilidad civil de los menores y sus padres?
La responsabilidad civil derivada de hechos cometidos por menores viene establecida en la Ley Orgánica 5/2000 de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, en cuyo artículo 61 dispone:
» 1. La acción para exigir la responsabilidad civil en el procedimiento regulado en esta Ley se ejercitará por el Ministerio Fiscal, salvo que el perjudicado renuncie a ella, la ejercite por sí mismo en el plazo de un mes desde que se le notifique la apertura de la pieza separada de responsabilidad civil o se la reserve para ejercitarla ante el orden jurisdiccional civil conforme a los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Se tramitará una pieza separada de responsabilidad civil por cada uno de los hechos imputados.
3. Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos.
4. En su caso, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y sus disposiciones complementarias.»
Como la propia Exposición de Motivos de la Ley establece » (…) la Ley tampoco puede olvidar el interés propio del perjudicado o víctima del hecho cometido por el menor, (….). En este ámbito de atención a los intereses y necesidades de las víctimas, la Ley introduce el principio en cierto modo revolucionario de la responsabilidad solidaria con el menor responsable de los hechos de sus padres, tutores, acogedores o guardadores, si bien permitiendo la moderación judicial de la misma…»».
De manera general podemos decir que la responsabilidad civil de los menores y sus padres es solidaria, lo que lleva aparejado que los progenitores sean (a falta de recursos patrimoniales del menor) los obligados al pago de las indemnizaciones por daños y perjuicios que se fijen en la sentencia penal a favor de los perjudicados y/o víctimas.
Como ya hemos dicho, los padres del menor infractor no quedan exonerados ni siquiera probando ausencia de culpa y negligencia en su labor de guarda.
La moderación de la responsabilidad civil de los padres
La respuesta, como acabamos de ver por la lectura del citado artículo 61.3, es que si cabe que se modere la responsabilidad civil de los padres cuando el Juzgado aprecie que no hubieren favorecido la conducta de aquél con dolo o negligencia grave. Se trataría de una facultad discrecional del Juzgado.
Sobre la carga de la prueba (sentencia de la AP Madrid, Sección 4ª, de 22-11-2011) se establece que para proceder a la moderación, le corresponde a los padres acreditar que han empleado las precauciones adecuadas para impedir la actuación delictiva del menor, de forma que cuando no prueben en modo alguno que obraron con la diligencia debida en su deber de vigilancia, educación y formación integral respecto de su hijo menor de edad, no procede efectuar moderación alguna.
Sentencias sobre la responsabilidad civil de los menores y sus padres
Veamos como ejemplo algunas sentencias sobre la declaración de responsabilidad civil de los padres por hechos delictivos cometidos por sus hijos:
Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª), de fecha 23.11.2023
» En fecha 30 de junio de 2023, la Ilma Sra. Magistrada Juez de Menores nº Dos de esta ciudad dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal » Que debo imponer e impongo al menor Prudencio , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, la medida de 20 meses de libertad vigilada con regla de conducta de prohibición de aproximarse y acercarse a menos de 200 metros a Tomás y de comunicar por cualquier medio.
El menor Prudencio deberá indemnizar de forma conjunta y solidaria con sus progenitores a Tomás en las cantidades de 3.550,78 euros por los días de pérdida de calidad de vida, en 1.150 euros por la intervención quirúrgica, y en 4.074,96 euros por las secuelas»
La defensa de los padres del menor apela igualmente la sentencia, alegando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61,3 de la LORPM, la Juzgadora de instancia debería haber moderado su responsabilidad civil.
…..
El artículo 61,3 de la Ley establece que: «Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho por ese orden», añadiendo el último inciso del citado artículo que «cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos».
Con la introducción de este artículo en la Ley lo que pretende el legislador, en todo caso, es atender a las víctimas dado que la mayoría de los menores responsables criminalmente carecen de los recursos necesarios para hacer frente a la responsabilidad civil. La naturaleza de esta responsabilidad de los padres y demás guardadores, viene siendo calificada por la doctrina de objetiva, pues de los propios términos del precepto mencionado, el responsable no queda exonerado ni siquiera probando la ausencia de culpa o negligencia en su labor de guarda; lo único que admite el precepto es que se modere su responsabilidad, cuando no hubieran favorecido la conducta de aquel con dolo o negligencia grave.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Mayo de 2000, establece que la transgresión del deber de vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos «in potestate», con presunción de culpa en quien la ostenta y la inserción de ese matiz objetivo en dicha responsabilidad que pasa a obedecer criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad, sin que sea permitido oponer la falta de imputabilidad en el autor material del hecho, pues la responsabilidad dimana de la culpa propia del guardador por omisión del deber de vigilancia.
En el presente caso el Letrado de los padres del menor sancionado señala que no existe dolo o negligencia grave en los padres de Prudencio, si bien, como señala la Juzgadora no se ha probado la concurrencia de circunstancia concreta que permita atenuar la responsabilidad civil, resultado del informe del Equipo Técnico, que, si bien el menor se desenvuelve en un entorno normalizado donde sus padres establecen normas y límites, que en general el menor respeta, también se señalan las dudas de los padres en cuanto a sus actividades durante los fines de semana, así mismo se pone de manifiesto la existencia de problemas de comunicación de los padres con el menor y la preocupación de los padres por las zonas en las que se desenvuelve con su grupo de iguales. Ello, junto con la agresividad desplegada en la ejecución de los hechos por los que ha sido sancionado el menor, que evidencia un déficit educativo y de comportamiento, justifica la decisión adoptada en la sentencia recurrida de no estimar la moderación de la responsabilidad civil pretendida.«
Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), sentencia de 26-03-2015
» En el caso que nos ocupa, la indemnización establecida a favor de la víctima del robo con intimidación cometido por el menor Juan y por los otros menores también declarados responsables de dicha infracción penal, asciende a la suma de 113,29 €, que en el caso de los respectivos representantes legales, entre ellos la madre del menor recurrente, y una vez reducido el 20%, da lugar a la cantidad de 94,29 €.
Se trata de una indemnización de cuantía manifiestamente escasa y de una moderación adecuada que ya valora que los respectivos representantes legales de los menores no han favorecido de modo negligente el comportamiento de sus hijos y pupilos, pero que al mismo tiempo garantiza los derechos de reparación efectiva de la víctima del delito precisamente a través del mecanismo de protección reforzada de tales derechos que establece el precitado artículo 61.3 de la Ley Orgánica 5/2000 . Dada la muy escasa cuantía de la indemnización, no concurren razones para modificar el criterio de la Juez de Menores y dar lugar a la moderación superior interesada.«
Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª), sentencia de 22-04-2014
» En consecuencia y tal y como argumenta el Ministerio Fiscal, el art. 61.3 supone la inversión de la carga de la prueba puesto que una vez que el Ministerio Fiscal y las acusaciones, en su caso, hayan logrado desvirtuar la presunción de inocencia y se declare culpable al menor, le corresponde a éste y a sus responsables civiles solidarios demostrar que procede la moderación. Y no se trata de una mera innovación sino de una auténtica actividad probatoria. Son ellos los que deben probar y acreditar que han empleado las precauciones adecuadas para impedir la actuación delictiva del menor de forma que si no prueban en modo alguno que obraron con la diligencias debida en su deber de vigilancia, educación y formación integral respecto del menor, no procederá moderación alguna. Y eso es justamente lo que acaece en el caso presente.
El menor está acogido por la Junta de Andalucía desde el año 2010, iniciando el Expediente al año anterior. Pues bien, aunque la administración ha tratado de buscarle un acogimiento adecuado, ha resultado en vano dadas las continuas fugas e incidentes protagonizados por el menor.
En el año 2011 se decide internarlo en el Centro, para menores con trastorno de conducta «Vado de los Bueyes» en Córdoba, pero no se consigue al estar el menor escondido con su familia, una vez encontrado en vez de trasladarlo al centro previsto, se le interna en el que estaba antes de la fuga, donde no asiste a clase, fugándose nuevamente y no es hasta Agosto de 2013, mas de un año después, que se acuerda el internamiento en el Centro «La Casa», donde está en la actualidad. En este periodo (año 2012) cuando el menor cometió estos hechos y otros de agresión sexual y abusos sexuales.»
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Buenas tardes, no entiendo cuándo es el menor el que agrede a los padres seria la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores (LORPM).
Hola, a mi hijo de 15 años le han multado por ir en un patinete eléctrico con otro amigo,también menor, cosa que infinidad de veces le hemos dicho que no haga. En este caso, la responsabilidad es de los padres?? Hay alguna forma de que él pague con trabajos en beneficio de la comunidad??? Sobre todo para que aprenda la lección, cosa que si le pagamos la multa nosotros, no va a hacer.
Gracias
Cuando hay unha sentencia firme y los progenitores tienen la custodia compartida y uno de los progenitores no acude a recoger a los menores, cuando le toca recogerlos bajo su custodia te se puede hacer?me gustaría saber si se puede denunciar y como tramitar la denuncia muchas gracias espero respuesta.