Responsabilidad civil de los menores y sus padres
En este artículo nos vamos a ocupar de la responsabilidad civil de los menores y sus padres cuando los hijos han cometido un ilícito penal y son condenados por el Juzgado de Menores.
Como premisas hay que recordar las siguientes:
1º.- Los Jueces de Menores serán competentes para conocer de los delitos cometidos por personas mayores de catorce años y menores de dieciocho, así como para hacer ejecutar las sentencias.
2º.- Los Jueces de Menores serán asimismo competentes para resolver sobre las responsabilidades civiles derivadas de los hechos cometidos por los menores.
3º.- La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores (LORPM), es el texto legal que regula de manera primordial estas cuestiones.
¿Qué establece la Ley sobre la responsabilidad civil de los menores y sus padres?
El artículo 61.3 de la LORPM dice: » Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos.»
Como la propia Exposición de Motivos de la Ley establece » (…) la Ley tampoco puede olvidar el interés propio del perjudicado o víctima del hecho cometido por el menor, (….). En este ámbito de atención a los intereses y necesidades de las víctimas, la Ley introduce el principio en cierto modo revolucionario de la responsabilidad solidaria con el menor responsable de los hechos de sus padres, tutores, acogedores o guardadores, si bien permitiendo la moderación judicial de la misma…»».
Por tanto y de manera general podemos decir que la responsabilidad civil de los menores y sus padres es solidaria, lo que lleva aparejado que los progenitores sean (a falta de recursos patrimoniales del menor) los obligados al pago de las indemnizaciones por daños y perjuicios que se fijen en la sentencia penal a favor de los perjudicados y/o víctimas.
Igualmente hemos de decir que el responsable civil no queda exonerado ni siquiera probando ausencia de culpa y negligencia en su labor de guarda, y responde de forma solidaria, alejándose de la subsidiaria del Código Penal y del principio de culpa presente también en el art. 1.903 del Código Civil.
Dicha responsabilidad civil de los padres respecto de sus hijos menores viene calificada de objetiva por la doctrina, ya que el responsable no queda exonerado de la misma aun cuando acredite la ausencia de culpa o negligencia en su labor de guarda. No obstante, lo que si admite el art. 61.3 de la LORPM es que el Juez pueda moderar la responsabilidad de los padres y demás guardadores del menor, cuando no hubieren favorecido la conducta de aquél con dolo o negligencia grave.
¿Cabe la moderación de la responsabilidad civil de los padres?
La respuesta, como acabamos de ver por la lectura del citado artículo 61.3, es que si cabe que se modere la responsabilidad civil de los padres cuando el Juzgado aprecie que no hubieren favorecido la conducta de aquél con dolo o negligencia grave. Se trataría de una facultad discrecional del Juzgado.
Sobre la carga de la prueba (sentencia de la AP Madrid, Sección 4ª, de 22-11-2011) se establece que para proceder a la moderación, le corresponde a los padres acreditar que han empleado las precauciones adecuadas para impedir la actuación delictiva del menor, de forma que cuando no prueben en modo alguno que obraron con la diligencia debida en su deber de vigilancia, educación y formación integral respecto de su hijo menor de edad, no procede efectuar moderación alguna.
Sentencias sobre la responsabilidad civil de los menores y sus padres
Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), sentencia de 26-03-2015:
» En el caso que nos ocupa, la indemnización establecida a favor de la víctima del robo con intimidación cometido por el menor Juan y por los otros menores también declarados responsables de dicha infracción penal, asciende a la suma de 113,29 €, que en el caso de los respectivos representantes legales, entre ellos la madre del menor recurrente, y una vez reducido el 20%, da lugar a la cantidad de 94,29 €.
Se trata de una indemnización de cuantía manifiestamente escasa y de una moderación adecuada que ya valora que los respectivos representantes legales de los menores no han favorecido de modo negligente el comportamiento de sus hijos y pupilos, pero que al mismo tiempo garantiza los derechos de reparación efectiva de la víctima del delito precisamente a través del mecanismo de protección reforzada de tales derechos que establece el precitado artículo 61.3 de la Ley Orgánica 5/2000 . Dada la muy escasa cuantía de la indemnización, no concurren razones para modificar el criterio de la Juez de Menores y dar lugar a la moderación superior interesada.«
Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª), sentencia de 22-04-2014:
» En consecuencia y tal y como argumenta el Ministerio Fiscal, el art. 61.3 supone la inversión de la carga de la prueba puesto que una vez que el Ministerio Fiscal y las acusaciones, en su caso, hayan logrado desvirtuar la presunción de inocencia y se declare culpable al menor, le corresponde a éste y a sus responsables civiles solidarios demostrar que procede la moderación. Y no se trata de una mera innovación sino de una auténtica actividad probatoria. Son ellos los que deben probar y acreditar que han empleado las precauciones adecuadas para impedir la actuación delictiva del menor de forma que si no prueban en modo alguno que obraron con la diligencias debida en su deber de vigilancia, educación y formación integral respecto del menor, no procederá moderación alguna. Y eso es justamente lo que acaece en el caso presente.
El menor está acogido por la Junta de Andalucía desde el año 2010, iniciando el Expediente al año anterior. Pues bien, aunque la administración ha tratado de buscarle un acogimiento adecuado, ha resultado en vano dadas las continuas fugas e incidentes protagonizados por el menor.
En el año 2011 se decide internarlo en el Centro, para menores con trastorno de conducta «Vado de los Bueyes» en Córdoba, pero no se consigue al estar el menor escondido con su familia, una vez encontrado en vez de trasladarlo al centro previsto, se le interna en el que estaba antes de la fuga, donde no asiste a clase, fugándose nuevamente y no es hasta Agosto de 2013, mas de un año después, que se acuerda el internamiento en el Centro «La Casa», donde está en la actualidad. En este periodo (año 2012) cuando el menor cometió estos hechos y otros de agresión sexual y abusos sexuales.»
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Buenas tardes, no entiendo cuándo es el menor el que agrede a los padres seria la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores (LORPM).
Hola, a mi hijo de 15 años le han multado por ir en un patinete eléctrico con otro amigo,también menor, cosa que infinidad de veces le hemos dicho que no haga. En este caso, la responsabilidad es de los padres?? Hay alguna forma de que él pague con trabajos en beneficio de la comunidad??? Sobre todo para que aprenda la lección, cosa que si le pagamos la multa nosotros, no va a hacer.
Gracias
Cuando hay unha sentencia firme y los progenitores tienen la custodia compartida y uno de los progenitores no acude a recoger a los menores, cuando le toca recogerlos bajo su custodia te se puede hacer?me gustaría saber si se puede denunciar y como tramitar la denuncia muchas gracias espero respuesta.