responsabilidad civil por mordedura de perro

Responsabilidad civil por mordedura de perro

Responsabilidad civil por mordedura de perro cuando el poseedor del animal no adopta medidas de seguridad y control del animal.

Veamos algunas cuestiones relacionadas con la responsabilidad civil por mordedura de perro basada en el riesgo de la tenencia de animales.

Veamos algunas cuestiones previas relacionadas con la responsabilidad civil extracontractual

Responsabilidad civil extracontractual

La responsabilidad civil extracontractual nace siempre de un daño producido por culpa o negligencia.

El perjudicado que reclama por los daños que se le han ocasionado debe probar la culpa o negligencia del causante (responsabilidad civil extracontractual subjetiva).

Además, debe de existir un nexo causal entre el hecho causante del daño y los daños producidos.

El artículo 1902 del Código Civil establece:

El objetivo que pretende la acción de responsabilidad civil extracontractual es la reparación del daño producido.

Además de la subjetiva, existe una responsabilidad civil extracontractual objetiva prevista en la ley para supuestos específicos, en la que no se exige culpa ni negligencia al autor del daño.

Responsabilidad civil por mordedura de perro

La responsabilidad civil del poseedor de un perro por una mordedura tienen el carácter de responsabilidad civil extracontractual objetiva.

El artículo 1905 del Código Civil dispone:

«El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.»

La responsabilidad civil se basa en el riesgo que supone el solo hecho de tener el animal.

La responsabilidad civil alcanza también a los daños que produzca el perro aunque se le escape al dueño o poseedor del perro.

En cambio, no responde el poseedor de los daños del animal cuando la mordedura se debió a fuerza mayor o culpa de la víctima.

Culpa exclusiva de víctima

La culpa exclusiva de la víctima determina que el poseedor del animal no sea responsable de los daños causados, ya que estos se han producido exclusivamente por la actuación del perjudicado.

Ejemplo: suelta de toros en las fiestas de un pueblo.

Concurrencia de culpas

La culpa de las lesiones o daños no es solo de la víctima (culpa exclusiva) sino de ambas partes.

En estos casos, los tribunales de justicia, pueden moderar la indemnización que se establezca.

Sentencias sobre responsabilidad civil por mordedura de perro

Veamos algunas sentencias sobre la responsabilidad civil del poseedor de un perro por ocasionar lesiones derivadas de una mordedura

Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), de fecha 22.05.2025

En consecuencia, para determinar quién es el responsable de indemnizar los daños causados por los animales y, por tanto, quien está legitimado pasivamente para soportar la acción, del tenor literal del precepto, se desprende que el sujeto de la responsabilidad es el poseedor o el que se sirva del animal; ahora bien, la posesión debe ser en concepto de dueño, es decir el que ejerce sobre el animal las facultades del derecho de propiedad; si no actúa como propietario, la responsabilidad vendrá dada por el segundo supuesto del artículo, es decir su utilidad, provecho o interés en el empleo del animal, que obliga al dueño a soportar la carga de responder de los daños que cause el mismo. Por otro lado, tratándose de una responsabilidad esencialmente objetiva, ha de prevalecer el principio favorable al resarcimiento de los daños sufridos por el perjudicado, de manera que debe evitarse que dicho derecho sea dificultado o impedido por actuaciones evasivas u obstativas.

Tras una nueva valoración de la prueba que se practicó en primera instancia y sin perder de vista que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva basada en la tenencia o utilización en propio provecho de un animal en el que existe la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve de él, en este caso, la demandada, se puede afirmar que la presunción no ha sido desvirtuada de contrario.

Es cierto que, por la parte ahora recurrente, se niega ser la propietaria del animal causante de las lesiones a las menores, así como también se niega ser la responsable del mismo al tiempo de los hechos, pero lo cierto es que en el acto del juicio oral depusieron dos testigos de forma totalmente objetiva e imparcial y, de cuyo testimonio se extrae que la demandada era la poseedora o, por lo menos, quien se servía del animal al tiempo de ocurrir los hechos. Así, la testigo Dª. Laura, quien presenció lo ocurrido el día 20 de noviembre de 2020, manifestó que la demandada se encontraba en el momento del ataque del animal a las menores y que, trató de detenerlo de manera incesante, llamando por su nombre al animal. Por su parte, la testigo Dª. Tomasa reconoció haber visto la tarde de los hechos, entorno a las 19.00 horas, esto es, una media hora antes de que se produjera el ataque, a la demandada con el citado perro que describió como de color marrón «grandecillo».
 

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de fecha 9.12.2025

«Con arreglo a esta base fáctica, no puede apreciarse culpa del perjudicado. La conducta del demandante -coger a su animal para evitarle el ataque- constituye una reacción lógica y previsible ante el riesgo cierto que para aquel suponía el pastor alemán, riesgo inherente a la tenencia del animal y determinante de la aplicación del art. 1905 Código Civil. No se trata de una actuación imprudente, extraordinaria o generadora autónomamente del daño, sino de una respuesta defensiva incardinada dentro del propio ámbito de peligro que desencadena la responsabilidad objetiva que el precepto establece.

Además, incluso el hecho previo de llevar suelto al bichón maltés y no evitar que este cruzara la calzada y se dirigiera hacia el pastor alemán carece de aptitud para operar como causa adecuada del resultado. Este comportamiento pudo originar la situación antecedente, pero no introduce en ella un riesgo típicamente idóneo para producir una mordedura de tal gravedad ni explica, conforme a criterios de causalidad adecuada, la amputación sufrida. Por el contrario, la ausencia de bozal y de control suficiente sobre el pastor alemán de la demandada por parte de su hijo constituye la única causa eficiente y normativamente relevante del daño. De haber llevado bozal o controlado el hijo de la demandada la reacción del animal, el resultado no habría podido producirse en ningún caso, incluso ante la presencia o proximidad del bichón maltés del demandante. El incumplimiento del deber legal de contención y seguridad absorbe así cualquier incidencia causal meramente ocasional o antecedente.

La doctrina jurisprudencial mencionada recuerda que la responsabilidad del art. 1905 del Código Civil es objetiva, basada en el riesgo inherente a la tenencia o utilización del animal, y únicamente cesa cuando el daño proviene de fuerza mayor o de culpa del perjudicado. Asimismo, dicha jurisprudencia exige que la culpa de la víctima sea causa adecuada, eficiente y suficiente para romper o atenuar el nexo causal, lo que no sucede cuando su comportamiento constituye una reacción razonable motivada precisamente por el peligro creado por el animal causante del daño, ni cuando la supuesta contribución de la víctima carece de aptitud típica para producir el resultado y queda absorbida por una causa más eficiente y determinante, constituida en este caso por el hecho de ir el perro de la demandada sin bozal y por la falta de control efectivo por parte de su hijo.

Es esta doble circunstancia la que permitió la persecución del perro menor y posibilitó materialmente la mordedura, y la que, en tanto expresión del actuar descuidado y carente de la debida previsión por parte de la demandada, opera como único título de imputación del daño conforme a la previsión del art. 1905 del Código Civil, sin que pueda trasladarse causalidad alguna al comportamiento del actor.

Procede, por tanto, descartar la concurrencia de culpas apreciada por la Audiencia Provincial y mantener la responsabilidad íntegra de la demandada que apreció el Juzgado de Primera Instancia como poseedora del animal causante del daño.»

Sentencia Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª), de fecha 18.11.2024

La sentencia de instancia desestima la demanda en base a los siguientes fundamentos : «En el presente caso, ha quedado acreditado que, al tiempo de ocurrir los hechos, el perro se hallaba sujeto por la correa y permanecía sentado junto a la esposa del demandado mientras el demandado y su esposa mantenían una conversación con la madre de la menor y su pareja sentimental. Ha quedado acreditado que el mordisco fue propinado por el animal como reacción al intento de la menor de acariciarlo o tocarlo. Así lo manifestó en el acto del juicio tanto la esposa del demandado como la pareja sentimental de la madre de la menor, indicando este último que vio a la menor realizar un gesto para acariciar al perro y que entonces el perro la mordió. En este mismo sentido, el perito de la parte demanda manifestó en el acto del juicio que, al tiempo de la exploración, la menor le indicó que el perro le mordió al ir a acariciarlo.

Aplicando los criterios de la sentencia transcrita, no puede apreciarse ningún comportamiento negligente por parte de los poseedores del perro, que lo llevaban sujeto por la correa y que no posibilitaron o fomentaron que el perro se aproximara a la menor, sino que fue la menor quien intentó acariciar al perro sin recibir un consentimiento expreso de los poseedores del animal para poder hacerlo.»

La parte apelante estima que se infringe la doctrina del art. 1905 del Código Civil y se incurre por la sentencia en una errónea valoración de la prueba, sin embargo los hechos que recoge la sentencia son hechos acreditados a través de las pruebas testificales presenciales de los hechos, y no ha quedado acreditado en ningún momento que el animal se abalanzara sobre la niña o hiciese amago alguno de comportamiento alterado o agresivo alguno no ya resto del grupo sino de la propia niña, sino que lo que acaece es que cuando la menor pretende y dirige su mano hacia el perro provoca la reacción del animal. En cuanto al hecho que se alega de que por ser conocidos no hacia falta o no se precisaba de la solicitud de consentimiento para acariciar al perro, lo cierto es que no queda acreditada la familiaridad que parece dar a entender el recurso y menos entre el perro y la niña, y por tanto estando el perro debidamente atado en corto por su poseedora y debidamente sentado en sus patas traseras, sin revelar ni mostrar comportamiento agresivo ni desasosegado de ningún tipo sino tranquilo, debió ser más prudente la menor o sus acompañantes progenitores en salvaguarda de una acción impulsiva con las consecuencias que en definitiva resultaron.

Francisco Sevilla Cáceres

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