Responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad

Responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad

La responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad cuando se incumple el deber de solicitar la disolución de la sociedad.

La acción de responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad tiene como finalidad que se declare que los administradores de una sociedad responden con su patrimonio personal de las deudas contraídas por la empresa al no haber solicitado la disolución o el concurso de la sociedad cuando debieron hacerlos por las causas previstas en la ley.

Esta acción de responsabilidad contra los administradores es conocida como acción de «responsabilidad por deudas», y se ampara en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

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Antes de ver si los administradores de una sociedad van a responder solidariamente con su patrimonio personal de las deudas contraídas por la empresa que administraban, hemos de señalar lo siguiente:

Causas de disolución de la sociedad obligatorias

La Ley de Sociedades de Capital establece que las empresas que se regulen mediante sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, deben proceder a su disolución obligatoriamente cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 363 de la LSC, entre los que destacamos, por ser las mas habituales:

art. 363.1 a) LSC: «Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

art. 363.1 e) LSC: «Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.»

Ejemplo:

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Imaginemos una Sociedad Limitada que tiene pérdidas y pese a estar en causa de disolución contrae deudas con proveedores para terminar dejando la actividad, cerrando el negocio y desapareciendo del tráfico mercantil sin proceder a la disolución.

¿Qué tiene que hacer el administrador de la sociedad si ésta se encontrase en causa de disolución?

Para evitar una posible declaración de responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad, y teniendo constancia de encontrarse en causa de disolución, lo que tiene que hacer el administrador de la empresa es convocar la junta general de la sociedad en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso de acreedores.

¿Qué consecuencias tienen los administradores si incumplen esta convocatoria de disolución o la solicitud de concurso de acreedores?

Los administradores responderán solidariamente de las deudas contraídas por la sociedad si incumplen la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de acreedores de la sociedad.

Ahora bien, dicho lo anterior, la responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad solo lo será de las deudas contraídas con fecha posterior a la causa de la disolución, pero no de las deudas anteriores.

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Ejemplo:

Si la sociedad en diciembre de 2023 ha contraído una deuda con un proveedor y se encontraba en julio de 2023 en causa de disolución por tener pérdidas que habían reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social (causa prevista en el art. 363 LSC), el administrador puede ser declarado responsable solidario del pago de dicha deuda por no haber promovido la disolución o presentado concurso de acreedores. En este caso, la deuda se ha contraído con posterioridad a estar la empresa incursa en causa de disolución.

¿Qué plazo tiene el administrador de la sociedad para actuar legalmente?

El administrador desde que la sociedad se encuentra en causa de disolución tiene un plazo de dos meses para cumplir con las obligaciones legales de convocar junta general para que adopte, en su caso, acuerdo de disolución. Si no cumplió con esta obligación y la sociedad contrajo una deuda con un proveedor posteriormente, podrá declararse personalmente la responsabilidad del administrador por la deuda de la sociedad.

El artículo 367 LSC, literalmente establece:

1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. 

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.»

Condena solidaria del administrador por deudas de la sociedad

En la siguiente sentencia, el Tribunal Supremo declara la responsabilidad solidaria de los administradores de la sociedad por todas las deudas sociales nacidas después de la aparición de la causa de disolución.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de fecha 25.01.2024

La condena se basa en el incumplimiento por parte del administrador de la sociedad del deber legal de promover la disolución de la sociedad cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en el art. 363 LSC.

«En este caso, la causa de disolución apreciada en la sentencia recurrida ha sido la de pérdidas que reducen el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social (art. 363.1 e) LSC).

El párrafo segundo del art. 367 LSC permite presumir que las obligaciones sociales son posteriores a la aparición de la causa de disolución, de forma que recae sobre el administrador la prueba de que la deuda social es anterior. Pero esta previsión legal presupone que antes se ha acreditado por el acreedor la aparición de la causa de disolución. En efecto, al tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión, es el acreedor que ejercita esta acción de responsabilidad quien debe probar la concurrencia de la causa de disolución y desde cuándo concurre. Sin perjuicio de que cuando la sociedad no tenga depositadas las cuentas en el Registro Mercantil, y existan indicios de que se encuentra en esa situación de pérdidas, por ejemplo, por el cierre de facto o por el impago generalizado de créditos, en esos casos cabe presumir la concurrencia de la causa de disolución.

En ese sentido nos hemos pronunciado en sentencias anteriores. Así, en la sentencia 652/2021, de 29 de septiembre, después de advertir que el incumplimiento del deber legal del depósito de las cuentas anuales ni es causa legal de disolución de la sociedad, ni determina por sí la obligación de los administradores de responder de las deudas sociales, advierte lo siguiente:
«No obstante, (…) la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de la inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad probatoria por hechos periféricos, entre los que puede encontrarse la omisión del depósito de cuentas. De manera que la falta de presentación de cuentas anuales opera, al menos, una inversión de la carga probatoria, de suerte que será el demandado el que soporte la necesidad de acreditar la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance ( sentencia 937/2004, de 5 de octubre). Puesto que no puede ignorarse que, con tal comportamiento omisivo, los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia».

3. Esto es lo que ocurre en el presente caso. Las deudas impagadas y el cierre de facto son indicios de que la sociedad debe encontrarse en una situación de pérdidas que habrían reducido su patrimonio por debajo la mitad de su capital social, y no puede acudirse al medio adecuado para verificarlo, que son las cuentas anuales del deudor, porque no han sido depositadas en el Registro Mercantil desde del comienzo, ni tampoco han sido aportadas por su administrador. Esto es: no constan las cuentas anuales del 2011, que hubieran permitido corroborar si la sociedad se encontraba ya entonces en situación de pérdidas. Es el incumplimiento por parte del administrador del deber de formular las cuentas o, en el caso del administrador de hecho, de cerciorarse de que fueran formuladas por la administradora legal, el que impide conocer con certeza si se daba esa situación de pérdidas a 31 de diciembre de 2011. Lo que ha hecho el tribunal de instancia ha sido presumir que así era, atribuyendo al administrador las consecuencias de que, por no formular las cuentas (aprobarlas y depositarlas), no se pueda saber si ya entonces estaba en situación de pérdidas.

De tal forma que entiende acreditado que la causa de disolución concurría al cierre del ejercicio de 2011, y como no se promovió la disolución en los dos meses siguientes, los administradores responden de las deudas sociales nacidas con posterioridad, en concreto en los años 2012 y 2013.«

Plazo de prescripción de la acción de responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad

Respecto del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad del administrador social por deudas sociales prevista en el art. 367 LSC, el Tribunal Supremo en la sentencia 1512/2023, de 31 de octubre, considera que:

(1) la medida legal prevista en dicho precepto constituye a los administradores en garantes personales y solidarios de las obligaciones de la sociedad posteriores a la fecha de concurrencia de la causa de disolución;

(2) el plazo de prescripción no puede ser el del art. 241 bis LSC, previsto para las acciones individual y social, que se refieren a supuestos distintos;

(3) el art. 241 bis LSC se refiere exclusivamente a la acción social y a la acción individual de responsabilidad, no a la acción de responsabilidad por deudas sociales del art. 367 LSC, y está incluido en el Capítulo V ( La responsabilidad de los administradores ), del Título VI ( La administración de la sociedad ) de la LSC; mientras que el art. 367 LSC se inserta en el Capítulo I ( La disolución ), Sección 2ª ( Disolución por constatación de causal legal o estatutaria ), del Título X ( Disolución y liquidación );

(4) las acciones individual y social tienen una naturaleza diferente a la de responsabilidad por deudas, puesto que las dos primeras son típicas acciones de daños, mientras que la tercera es una acción de responsabilidad legal por deuda ajena con presupuestos propios.

(5) la acción de responsabilidad por deudas tiene el mismo plazo de prescripción que la deuda garantizada (la deuda social)

(6) se trata de una solidaridad propia, por su origen legal, por lo que son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad, conforme a los arts. 1973 y 1974 Código Civil

(7) El día de comienzo (dies a quo) del plazo de prescripción de la acción contra el administrador será el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora.

En igual sentido, las sentencias del Tribunal Supremo 1517/2023, de 2 de noviembre y la sentencia 217/2024,de 20 de febrero.

Sentencias sobre responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad. 

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 14.05.2015

» La acción ejercitada de responsabilidad de los administradores de una sociedad de responsabilidad limitada, prevista en el artículo 367 de la LSC requiere que los administradores hayan incumplido el deber de promover la disolución, cuando existe una causa legal que así lo exige.

Aunque esta responsabilidad de los administradores se vincule a cualquier causa de disolución, su importancia se manifiesta singularmente en los supuestos de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que se establezca, a través de una operación de reducción o de ampliación del capital social, el equilibrio patrimonial, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. Es una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, que no tiene naturaleza de «sanción» o «pena civil».

Cuando nació la deuda reclamada (año 2005) ha quedado acreditado que la sociedad no estaba incursa en ninguna causa de disolución sino que, en todo caso, esta aparece a partir de 2007 y en los años sucesivos.

Si la sociedad hubiera estado en causa de disolución en el momento de contraer la deuda, hubiera obligado a los administradores a cumplir los concretos deberes que imponen actualmente los arts. 365 y 366 LSC:

  • convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.
  • en el caso en que no se hubiera podido constituir la junta, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista en la celebración de la junta.
  • y  si se hubiese celebrado la junta, pero no se hubiera adoptado el acuerdo de disolución o el acuerdo hubiese sido contrario, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la junta.

Ninguno de estos deberes le eran exigibles a los administradores demandados porque la sociedad deudora no se hallaba en causa de disolución en el momento de contraer la sociedad la deuda frente a la actora.

Por tanto en el presente caso, no procede declarar la responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad».

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada de fecha 23.02.2018

» Las sociedades administradas por los demandados han sido condenadas en procedimiento anteriores a pagar a la actora las cantidades que son objeto de reclamación en el presente procedimiento, por lo que se trata de deudas sociales.

De los documentos aportados junto con la demanda se aprecia, al menos desde el ejercicio de 2005, el patrimonio neto de la Sociedad xxxx SL es negativo como consecuencia de pérdidas. Asimismo consta, al menos desde el ejercicio 2005, que el patrimonio neto de la sociedad YYYY SL es inferior a la mitad de su capital social. Ello determina, en consecuencia, que en ambas sociedades concurre la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 e) de la LSC.

Partiendo de dicha consideración, procede analizar si las obligaciones que son objeto de reclamación en este procedimiento son posteriores o no al acaecimiento de la causa disolución antes mencionada. 

A este respecto, es importante precisar que en el segundo apartado del artículo 367 LSC se dispone una presunción a favor de considerar que dichas obligaciones son posteriores, y por tanto, que corresponde a los demandados acreditar que dichas deudas son anteriores. 

De la documental no se acredita que en los ejercicios anteriores al 2005 del patrimonio neto de dichas sociedades hubiera sido superior a la mitad de su capital social.

Por tanto, debe presumirse que las deudas que son objeto de reclamación en este procedimiento son posteriores al acaecimiento de la causa de disolución que concurre en dichas sociedades

Se declara que los administradores demandados no han cumplido con sus obligaciones en la situación de concurrencia de causa de disolución de las sociedades XXX SL  y la sociedad YYYY SL, y son responsables solidarios frente a la actora en el pago de las deudas de aquellas mercantiles».

Observación:

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Otra acción de responsabilidad de los administradores societarios distinta a la acción de «responsabilidad por deudas» es la responsabilidad individual por daño prevista en el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital.

Francisco Sevilla Cáceres

Comentarios

  1. Juan Carlos

    Hola soy único administrador de mi empresa y un acreedor me está reclamando judicialmente una deuda de 108.000 euros. Esta deuda se hizo en julio del 2018. En ese año la empresa dio patrimonio neto negativo, pero en 2016 y 2017 dio patrimonio neto positivo. Fue en julio del 2018 cuando mi empresa dio patrimonio neto negativo, pero hasta que no salen las cuentas anuales no se sabe realmente si se pierde o se gana, según lo que tengo entendido. La cuestión es que este acreedor me está reclamando judicialmente como ya le dije a mi empresa y a mi como administrador. Mi pregunta es: ¿Seré yo responsable de esa deuda a nivel personal o será la empresa quien tenga que pagar? Gracias

    • Esther

      El plazo de prescripción para la responsabilidad de los administradores es de cuatro años, por lo que si la deuda se la reclamaron en julio del 2018, usted sigue siendo responsable de la misma con independencia de la cuenta de perdidas y ganancias. Un administrador es responsable con sus bienes presentes y futuros y si la sociedad no tiene dinero le reclamaran a usted.

  2. BENITO LIÑAN CASTRO

    EL 31.01.20219 RECIBIMOS ACUERDO DE INICIO DE EXPDTE. DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA DE CARÁCTER SOLIDARIA.RECLAMAN DEUDAS DE OTRA EMPRESA (DONDE EL ADMINISTRADOR ÚNICO FUE UN HIJO MIO HASTA JUNIO DEL 2011, DONDE PASARON A SER 4 ADMINISTRADORES Y MI HIJO DEJO DE TENER EL CONTROL DE LA EMPRESA DEUDORA)NOTIFICADAS EN FECHAS DESDE EL 2013 AL 2015 EN RECLAMACIÓN DE LIQUIDACIONES DE LOS AÑOS, DESDE EL 2011 AL 2013. SE SUPONE QUE ESTAS DEUDAS ESTÁN PRESCRITAS Y SOLO RESPONSABILIZAN DE ESTAS DEUDAS AL QUE CUANDO ERA ADMINISTRADOR ÚNICO, NO APARECEN NINGÚN TIPO DE RECLAMACIÓN NI DEUDA PENDIENTE.QUE PUEDO HACER?

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