Responsabilidad del fabricante por productos defectuosos

Marco jurídico de la responsabilidad del fabricante por productos defectuosos cuando el adquirente final es un consumidor.

La responsabilidad del fabricante por productos defectuosos cuando el comprador o adquirente final es un consumidor viene regulada en la actualidad en el Libro III del Texto Refundio de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante TRLGDU).

Marco jurídico de la responsabilidad del fabricante por productos defectuosos

En relación con el marco jurídico, el Tribunal Supremo hace las siguientes consideraciones:

1ª.- La obligación del fabricante de resarcir de manera directa al consumidor final los daños causados por sus productos está regulada en la actualidad en el Libro III del TRLGDU que, en ese ámbito, incorpora la regulación contenida en la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, cuyo objeto fue incorporar al Derecho español la Directiva del Consejo de 25 de julio de 1985, nº 85/374/CEE.

2ª.- Se trata de una responsabilidad objetiva exigible al margen de cualquier relación contractual y basada en el carácter defectuoso del producto.

De acuerdo con este régimen son indemnizarles «los daños personales, incluida la muerte, y los daños materiales, siempre que éstos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado» (artículo 129 TRLGDU).

3ª.- El concepto de producto defectuoso tiene un carácter normativo y debe interpretarse de acuerdo con los criterios que establece la ley.

En particular, según el artículo 137 TRLGDU, «se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación.»

Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), la seguridad que legítimamente cabe esperar ha de apreciarse atendiendo a las expectativas legítimas del gran público y a su vez tales expectativas deben apreciarse atendiendo al destino, características y propiedades objetivas del producto así como de las características del grupo de usuarios de que se trate.

4ª.- Según el artículo 139 TRLGDU, es el perjudicado (consumidor) quien tiene que probar el daño, el defecto y la relación de causalidad entre el defecto y el daño.

El fabricante, por su parte, puede exonerarse de responsabilidad si prueba alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 140 TRLGDU, que dispone:

El productor no será responsable si prueba:

a) Que no había puesto en circulación el producto.

b) Que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto.

c) Que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad económica, ni fabricado, importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional o empresarial.

d) Que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes.

e) Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto.

2. El productor de una parte integrante de un producto terminado no será responsable si prueba que el defecto es imputable a la concepción del producto al que ha sido incorporado o a las instrucciones dadas por el fabricante de ese producto.

3. En el caso de medicamentos, alimentos o productos alimentarios destinados al consumo humano, los sujetos responsables, de acuerdo con este capítulo, no podrán invocar la causa de exoneración del apartado 1, letra e).

La ley española incorpora así lo dispuesto en el artículo 7.b de la Directiva 85/374/CEE que, literalmente establece que el productor no será responsable si prueba que: «teniendo en cuenta las circunstancias, sea probable que el defecto que causó el daño no existiera en el momento en que él puso el producto en circulación o que este defecto apareciera más tarde».

5ª.- Por tanto, de acuerdo con los preceptos citados, el perjudicado debe probar que el producto es defectuoso, pero no es que ese defecto fue originado por el fabricante.

El fabricante puede liberarse de responsabilidad demostrando que hay una causa distinta de defectuosidad o probando, incluso mediante presunciones, que el defecto no es originario, sin necesidad de que individualice otra causa de defectuosidad.

Sentencia sobre la responsabilidad del fabricante por productos defectuosos

Tribunal Supremo (Sala 1ª), sentencia 14.09.2018:

Destacamos de dicha sentencia lo siguiente:

1.- No ha sido objeto de debate que las piezas fabricadas por la demandada (empresa) presentaban en el momento del siniestro unas fisuras y que esas fisuras provocaron unos daños comprendidos en el art. 129 TRLGDCU.

2.- La demanda (fabricante) tampoco ha discutido a lo largo del proceso la cuantía de los daños indemnizables.

3.- Unicamente ha negado que el producto pudiera considerarse defectuoso en atención a que las fisuras aparecieron 6 años después de la instalación de las piezas y que ello podría deberse a múltiples causas.

4.- Este argumento de la demandada (fabricante) fue estimado y acogido por la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida, que considera que procede la desestimación de la demanda interpuesta por el consumidor porque no aportó una prueba técnica o examen de que las piezas eran defectuosas «de origen», como defecto de fabricación.

5.- El Tribunal Supremo no comparte el criterio de la Audiencia Provincial, toda vez que acreditadas las fisuras de las piezas no es preciso que el perjudicado acredite que esas fisuras existían desde el momento en el que se instalaron los codos.

Frente a la prueba del consumidor de que el siniestro se produjo como consecuencia de unas fisuras internas en los codos fabricados por la empresa demandada, esta se ha limitado a argumentar que las fisuras podrían deberse a múltiples causas.

La demandada no ha concretado las razones que permitirían considerar razonable o normal según las máximas de experiencia comunes algún otro origen probable de la fisura, no ha acreditado indicios sobre la calidad de sus productos ni ningún otro indicio que permitiera valorar que los codos no eran defectuosos.

6.- La demandada (fabricante) tan solo ha invocado el transcurso del tiempo (6 años en este caso) entre la puesta en circulación del producto y el siniestro.

Cierto que, en función de la vida útil del producto, el paso del tiempo puede llevar a la convicción de que no es legítimo esperar que el producto siga ofreciendo un nivel de seguridad suficiente para no producir daños, pero esas circunstancias no se dan en el presente caso.

Si no existe ningún elemento o circunstancia añadida al tiempo es correcto valorar que el resultado producido es una manifestación de que los codos no ofrecían la seguridad que cabía esperar, teniendo en cuenta la naturaleza del producto y su destino.

Resulta legítimo que el público confíe en que unos codos de cobre destinados a su instalación en un circuito de calefacción van a resistir las altas temperaturas y presiones sin riesgo de fuga durante un lapso de tiempo razonable, por lo que ante la falta de prueba de otra causa probable de la figuración, no puede admitirse que en 6 años ya no quepa espera que el producto no ofrece seguridad para continuar usándolo conforme a su destino.

Conclusión:

Henos expuesto el marco jurídico de la responsabilidad del fabricante por productos defectuosos frente al consumidor.

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

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