¿Tienen responsabilidad los administradores de una sociedad que no han garantizado el dinero recibido de un comprador para la adquisición de un inmueble?
EJEMPLO:
«Una sociedad Limitada promueve la construcción y venta de un bloque de viviendas. Una familia está interesada en la compra de una de las viviendas y entrega a cuenta la cantidad de 30.000 euros. La sociedad vendedora, al tiempo y por problemas económicos no continúa y los compradores exigen la devolución del dinero entregado.
La sociedad no se los puede devolver porque no tiene y además ha incumplido lo dispuesto en la Ley sobre las garantías que hay que establecer cuando se entregan cantidades a cuenta para la adquisición de inmuebles. Los compradores, como la sociedad no tiene patrimonio, deciden demandar a los administradores de dicha mercantil para que les reintegren lo que habían entregado.»
– La Ley 57/1968 establece una serie de obligaciones a las personas físicas y jurídicas que promuevan o construyan viviendas y reciban dinero de los compradores, entre las que se encuentran principalmente:
– La Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación:
Hasta ahora, muchos Tribunales consideraban que si la sociedad promotora no había garantizado ni depositado dichas cantidades mediante los seguros y cuentas exigidos legalmente, dicho incumplimiento era de la sociedad como tal, pero no se podía extender la responsabilidad individual a los administradores de la sociedad, por lo que si la sociedad era insolvente, los compradores veían limitadas sus posibilidades de recuperar el dinero al no poder dirigirse contra los administradores (acción individual de responsabilidad), que sí eran solventes.
En esta sentencia como veremos, el Tribunal Supremo declara la responsabilidad de los administradores por no garantizar la devolución de cantidades en la compra de vivienda, lo que permite estimar la acción de responsabilidad individual contra los administradores como personas físicas.
Razonamientos jurídicos mas importantes:
– Los administradores de una sociedad tienen la obligación de cumplir y respetar las normas legales que afectan a la actividad social o sectorial. El cumplimiento de este deber objetivo de cuidado, que consiste en no dañar a los demás, exige emplear la diligencia de un ordenado empresario y cumplir los deberes impuestos por las leyes (art. 225.1 Ley Sociedades de Capital) en relación con los terceros directamente afectados por su actuación. La infracción de este deber supone un incumplimiento de una obligación de la sociedad, que es imputable a los administradores, por negligencia, en el ejercicio de sus funciones en el cargo, en su actuación como órgano social.
– El art. 241 Ley Sociedades de Capital permite una acción individual contra los administradores, cuando en el ejercicio de sus funciones incumplen normas específicas que se imponen a su actividad social y tienden a proteger al más débil, en este caso, al comprador de una vivienda que anticipa su precio antes de serle entregada, y sufre directamente el daño como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones.
– En el caso ahora sometido a nuestro enjuiciamiento, concurren todos los presupuestos para que deba prosperar la acción individual de responsabilidad, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala, que son:
– En el presente caso, la responsabilidad directa de los administradores proviene del carácter imperativo de la norma que han incumplido y de la importancia de los intereses jurídicos protegidos por dicha norma. Ello supone que incumbe a los administradores asegurarse del cumplimiento de esta exigencia legal, y que su incumplimiento les sea directamente imputable».
Con los argumentos de esta sentencia del Tribunal Supremo, la responsabilidad de los administradores por no garantixar la devolución de cantidades en la compra de vivienda podrá ser declarada al recaer sobre ellos la exigencia de asegurarse que la sociedad cumplió con la normativa dispuesta al efecto en esta materia, y de no ser así responderán personalmente.
Igualmente el Tribunal Supremo, está considerando en estos casos, que puede existir un delito de apropiación indebida.
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Hay algun modo de dejar un papel notarial en el que si algun dia me pasara algo pudiera dejar a mi hijo con quien yo decidiera? Pues estoy yo divorciada y su padre se desentendio de elen todo.