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Retracto de crédito litigioso

El retracto de crédito litigioso es la posibilidad permitida al deudor de cancelar la deuda pagando el mismo precio abonado por un tercero al acreedor.

Vamos a ver algunas cuestiones sobre el ejercicio del retracto de crédito litigioso.

Antes de nada recordamos algunas cuestiones:

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¿En qué consiste la cesión de créditos?

La CESIÓN DE CRÉDITOS  es un negocio jurídico celebrado por el ACREEDOR (persona o empresa que tiene a su favor un crédito) con OTRA PERSONA que compra dicho crédito, colocándose esta última en el lugar del acreedor.

En definitiva, la cesión de créditos no es más que la venta de créditos de unas empresas a otras, convirtiéndose estas últimas en las titulares del crédito.

¿Cuántas partes existen en una cesión de créditos?

Hay tres partes:

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a) El acreedor del crédito al que se denomina CEDENTE.

b) Persona que debe el crédito, DEUDOR.

c) El adquirente o comprador del crédito al que se denominada CESIONARIO.

EJEMPLO: Estaremos frente a una cesión de créditos cuando una entidad financiera o un Banco (CEDENTE) vende a otra empresa (CESIONARIO) un conjunto diferenciado de créditos perfectamente singularizados, convirtiéndose ahora esta última empresa en el acreedor.

Es frecuente que el deudor de un crédito reciba una comunicación de una empresa que no conoce haciéndole saber que ha comprado el crédito que nos concedió otra empresa o un Banco y que a partir de ese momento le paguemos a ella.

Y también es habitual que iniciado por el acreedor un procedimiento judicial de reclamación del pago del crédito nos comunique el Juzgado que se ha producido una cesión del crédito a favor de otra empresa distinta y que ésta última sustituye al primitivo acreedor.

Cuando se vende el crédito a un tercero, ¿puede el deudor ejercer el derecho de retracto de crédito litigioso ?

Lo que planteamos es si el DEUDOR puede cancelar su crédito pagando el mismo importe que el CESIONARIO ha abonado al CEDENTE por la adquisición del crédito.

Imaginaros que PEPE tiene un crédito con una entidad financiera, adeudando un importe de 10.000 euros.

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Esa entidad financiera vende el crédito de PEPE a un fondo de inversión por importe de 2.000 euros.

¿Puede PEPE extinguir su crédito por el mismo importe de 2.000 euros que ha pagado el fondo de inversión?

El RETRACTO DE CRÉDITO LITIGIOSO viene previsto en el artículo 1.535 del Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 1535 Código Civil:

«Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.

Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.

El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago.»

¿Puede el deudor extinguir la deuda reembolsando al CESIONARIO lo que éste ha pagado por ella al CEDENTE?

La respuesta es que SÍ.

Como vemos por el texto del artículo 1535 C. Civil está permitido que el deudor extinga su crédito y ejercite el derecho de retracto.

Ahora bien, para poder extinguirlo se requiere que la venta del crédito al tercero (CESIONARIO) se produzca cuando el crédito esté sometido a «LITIGIO«, ya que el citado artículo que acabamos de leer dice: «…vendiéndose un crédito litigioso…».

La Jurisprudencia y doctrina han interpretado que UN CRÉDITO SE CONSIDERA LITIGIOSO desde la interposición de la demanda judicial por el acreedor reclamando el crédito hasta la firmeza de la sentencia que dicte el Juez en dicho procedimiento, siempre y cuando el deudor se haya opuesto a la exigibilidad de dicha reclamación.

Por tanto si durante un procedimiento judicial de reclamación del crédito, con oposición del deudor y antes de que sea firme la sentencia que ha de dictarse, se VENDE EL CRÉDITO a una tercera persona (CESIONARIO), el deudor puede acogerse al artículo 1535 del Código Civil y EXTINGUIR el crédito reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Coruña, sentencia de fecha 14.05.2018:

«Se cuestiona por la demandada la condición del crédito litigioso del préstamo objeto de la presente litis, al entender que antes de la transmisión del crédito no se había incoado procedimiento judicial alguno.

No podemos estar de acuerdo con esta interpretación estricta del término «crédito litigioso « que se realiza por la demandada del artículo 1535 del Código Civil máxime cuando ésta ha interpuesto un procedimiento monitorio para reclamar la deuda.

..recordando la Sentencia de la AP de Zaragoza Sección  5ª de fecha 19-Sept-2016 y los Autos de la Sala Primera del Tribunal Supremo 1 de junio de 2016, número 3261/2015 cuando señala: «La Sentencia 976/2008, de 31 de octubre de 2008, citada en el recurso, con referencia al vocablo «crédito » indica: «… el precepto (artículo 1535 Código civil), se refiere a todos los derechos (y acciones) individualizados y que sean transmisibles».

Y en la Sentencia 149, de 28 de febrero de 1991, se afirma : «…la estructura del » crédito litigioso » presupone la existencia de una relación jurídica de naturaleza obligacional y la pendencia del cumplimiento exacto de la prestación, finalidad de aquélla, sea porque el pago aún no se puede exigir, sea porque el pago no se ha efectuado voluntariamente, y un debate judicial iniciado y no resuelto acerca de la existencia, naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes de la expresada relación, pero ha de hacerse constar que nunca cabe referir el concepto a una relación jurídica agotada o consumida».

… El artículo 1535. 3 Código Civil expresa: «Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda…», sin añadido alguno, debiendo entenderse que cesará la litigiosidad, ya no sólo por haber terminado el pleito por Sentencia firme, sino cuando se dé íntegro cumplimiento a la misma. Con tanto más razón en cuanto que la vigente Ley de Enjuiciamiento, diferenciándose de la anterior, regula el procedimiento de ejecución de Sentencias, con autonomía y trámites propios, con sus particulares medios de oposición, y durante su tramitación el crédito, o derecho discutido, puede variar o ser modificado, incluso de modo importante, y no puede por tanto sostenerse que haya perdido su litigiosidad.

Por lo tanto, mientras la Sentencia no sea totalmente ejecutada, la litigiosidad del pleito sigue subsistente.

En idéntico sentido las SSAP Madrid Sección 8ª de 15-9-16 y 16 de enero de 2018, a pesar de lo objetado en la oposición, sí refieren a «litigioso» el crédito cuando la controversia alcanza a la «existencia» de un crédito, como también lo recoge de modo expreso la SSTS de 28-2-1991.

Fallo:

1º.- Se declara haber lugar al retracto de crédito litigioso mediante el reembolso por parte de los actores al cesionario Exxxxxxx SOCIEDAD UNIPERSONAL de la suma de 719,32 euros, más intereses legales correspondientes al precio abonado devengados desde la fecha de la transmisión del crédito hasta la consignación judicial, y también el importe de las costas procesales en que haya podido incurrir la demandada por las costas en la reclamación judicial en el proceso monitorio número xxxx que tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número xxx de esta localidad.

2º.- Se declare extinguida la obligación de los demandantes reclamada en el Procedimiento Monitorio xxxxx del Juzgado de Primera Instancia número xxxx de La Coruña.»

Diferenciar entre una Cartera de créditos (cartera conjunta de créditos) o un único crédito.-

De manera breve, debemos de diferenciar cuando estamos ante la cesión o venta de manera unitaria de un crédito litigioso,  o si por el contrario estamos ante la venta o cesión de una cartera de créditos. En la práctica, la gran mayoría de los Juzgados entienden que cuando el crédito litigioso que se reclama se han vendido en bloque, no cabe la aplicación del artículo 1535 del CC, sino que procede la aplicación del artículo 1532 del CC y por lo tanto no procede el retracto

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CONCLUSIÓN:

Se podrá ejercer por el deudor el derecho de retracto litigioso y extinguir la deuda por un importe bastante inferior al que le reclama judicialmente el CESIONARIO, cuando la venta del crédito al cesionario haya sido de manera individual y unitaria, ya que si la venta del crédito se hizo en bloque junto con otros créditos, los juzgados entienden que no cabe ejercer el derecho de retracto litigioso.

Inmaculada Castillo
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Comentarios

  1. Jose R. Gil Marcos

    ¿co0mo se puede saber el importe que se ha pagado por tu DEUDA (credito), cuando el acreedor ha vendido no solamente tu deuda, sino otras en el mismo lote por las que se ha pagado un precio en su conjunto?

    • Nieves baldominos

      Buenas tardes me ha llegado un correo electrónico de que mi préstamo hipotecario a sido cedido el
      Derecho de cobro a TDA TITAN fondo de tituralidad lo que yo quiero es poder quedarme con mi casa que puedo hacer?

  2. angel cabellos huertes

    me he enterado por una carta que un prestamo personal y un descubirto en cuenta al cual hacen referencia como prestamo han sido vendidos. como puedo hacer para saber el precio pagado por la empresa que compro esos prestamos y pagar ese mismo importe para saldar la deuda. nunca el banco lo llevo a juicio, ni hizo reclamacion formal de los mismos.Uno esta fechado en 2004 (descubierto en cuenta) y otro en octubre de 2015 ( prestamo personal)

    • Inmaculada Castillo

      Hola Angel,

      Hemos leído tu consulta, y la respuesta a la misma pueda ser algo extensa y variable según las circunstancias propias del caso que comentas. Si quieres, puedes ponerte en contacto con nosotros a través de nuestro servicio de asesoría jurídica en el 807.502.004 y podremos comentar de manera detallada y sobre la marcha las cuestiones que planteas, así como indicarte la forma de proceder.
      https://mundojuridico.info/nuestros-servicios/consultoria-juridica-por-telefono/
      Un saludo y gracias por visitar Mundojuridico.info

  3. Juan

    Y otra cuestión que entiendo no es baladí, ¿cabe el retracto cuando la venta del crédito se produce antes de ser reclamada judicialmente? Ejemplo: Pepito tiene deuda de 1.000€ por una tarjeta de crédito, la cual no le han reclamado judicialmente. Ahora le llega una carta que su deuda ha sido cedida al fondo X (supongamos que pudiera individualizarse y que pudiera ser discutida, en términos de intereses abusivos, etc) ¿cabe el derecho a ejercer retracto? (el crédito aún no es litigioso en el sentido estricto de la palabra, no se ha contestado a ninguna demanda, no hay demanda)

  4. Juan

    ¿Y si el crédito aún no está en fase judicial, desde cuando corre el plazo? Por poner un ejemplo, una empresa X tiene un impago de 5.000€, que no ha reclamado judicialmente, el cesionario en su creencia de poder cobrar la deuda, adquiere dicho crédito por 1.500€, comunica la cesión al deudor, a continuación reclama extrajudicialmente y posteriormente judicialmente. ¿Desde cuando computa el plazo para que el deudora pueda ejercer el retracto? ¿Desde la comunicación de la cesión? ¿Desde la reclamación extrajudicial? ¿Desde que recibe la demanda?

  5. Mariana Nicoleta

    Buenas, tengo unas dudas con respeto al derecho de tanteo y retracto.Si un fondo buitre tiene toda la finca en alquiler sin embargo no quieren seguir renovando los alquiler, se podría ejercer el retracto por toda la finca? Se entiende que no hay litigio

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