El derecho de retracto en la cesión de créditos no procederá cuando la entidad cedente venda una cartera de créditos en conjunto.

Como veréis más adelante la cesión de créditos entre entidades financieras, de crédito o grandes empresas viene siendo habitual en los últimos años.

Las entidades financieras con el objeto de sanear sus cuentas y de conseguir liquidez suelen realizar operaciones de cesión de carteras de créditos dudosos o impagados a otras empresas.

Esta venta de activos impagados suele hacerse por un precio muy por debajo al importe de los créditos cedidos lo que la convierte en una operación atractiva parala empresa compradora.  A partir de ese momento y con una gestión de cobro ágil, la empresa que ha comprador la cartera de créditos recuperará rápidamente la inversión efectuada y además tendrá importantes ganancias. 

¿Qué partes intervienen en una cesión de créditos?

En la cesión de créditos interviene el acreedor que se denominará cedente y el que compra la cartera de créditos que se denominará cesionario.

La cesión de créditos no es más que un negocio de venta de créditos entre dos empresas, convirtiendo a la compradora de la cartera de créditos en la titular de los mismos. 

Ejemplo: 

Un Banco tiene una cartera de créditos impagados junto con otros dudosos y vende toda la cartera a un fondo de inversión extranjero que se subroga, por la venta efectuada, en la posición del Banco acreedor, siendo a partir de ese momento quien se ocupará de gestionar el cobro y reclamar los créditos a los deudores de los créditos. 

¿Es necesario que el deudor consienta previamente la cesión del crédito?

Lo verdaderamente esencial en la cesión de créditos, como afirma la doctrina, es el consentimiento entre cedente y cesionario, al que no tiene que añadirse ningún otro requisito, ya que el conocimiento por parte del deudor del crédito no es un presupuesto para la perfección del negocio, sino tan sólo un elemento de eficacia para obligarle con el cesionario como nuevo acreedor que sustituye al cedente en la relación obligatoria, privando al cedente de legitimación para exigir el pago o recibirlo, por haberla trasladado al cesionario.

Lo único que ocurre si el deudor desconoce la cesión, y de ahí que se notifiquen las cesiones de créditos a los deudores, es que si se efectuara un pago por el deudor al primitivo acreedor (cedente) produce plenos efectos liberatorios, de modo que producida la notificación previa de la cesión de créditos, los pagos para tener efectos liberatorios han de hacerse al nuevo acreedor (cesionario).

¿Qué es el retracto en la cesión de créditos?

El retracto en la cesión de créditos es la posibilidad que tiene el deudor de extinguir su crédito por el mismo precio que ha sido vendido por la empresa cedente (acreedor originario) a la empresa cesionaria o compradora del crédito. 

El artículo 1535 del Código Civil establece un derecho de retracto por parte del deudor cuando se produce una cesión de crédito

El art. 1535 C. Civil dispone:

«Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.  Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.  El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago.»

Según el artículo 1535 del Código Civil sólo cabrá la posibilidad de ejercitar el derecho de retracto para su extinción si el crédito es litigioso. 

¿Qué significa que el crédito es litigioso?

Un crédito litigioso será aquel que está sometido a litigio y durante ese procedimiento judicial en el que está siendo reclamado el crédito es vendido por el cedente al cesionario. 

La Jurisprudencia y doctrina han interpretado que un crédito se considera litigioso desde el momento de la interposición de la demanda judicial por el acreedor reclamando el crédito hasta la firmeza de la sentencia que dicte el Juez en dicho procedimiento, siempre y cuando el deudor se haya opuesto a la exigibilidad de dicha reclamación.

Por tanto, si durante un procedimiento judicial de reclamación del crédito, con oposición del deudor y antes de que sea firme la sentencia que ha de dictarse, se vende el crédito a una tercera persona (cesionario), el deudor puede acogerse al artículo 1535 del Código Civil y extinguir el crédito reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.

Si el crédito se transmite cuando ya no se considera litigioso, el deudor no puede ejercer el derecho de retracto.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de fecha 31.10.2008

» El Tribunal, en funciones de instancia, entiende que concurren los requisitos del art. 1.535 Código civil y que en consecuencia procede estimar el derecho ejercitado en la demanda en los términos que se expresarán. Hay una transmisión onerosa -por precio en dinero (aunque un sector doctrinal admite también la posibilidad cuando la contraprestación consiste en bienes fungibles)-, porque la cesión del derecho litigioso lo fue a título de venta. La transmisión se refiere a un derecho de crédito litigioso, considerándose litigiosos aquéllos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme (SS. 14 de febrero de 1903 y 8 de abril de 1904), y desde la contestación de la demanda (exigiéndose por la doctrina una oposición de fondo, aunque debe admitirse la eventualidad de la oposición tácita de la rebeldía ex art. 496.2 LEC».

¿La cesión de una cartera de créditos excluye el retracto?

La jurisprudencia se vienen pronunciando en negar la posibilidad de ejercitar la acción del retracto en la cesión de créditos del artículo 1535 del Código Civil cuando la cesión de los créditos se produce en masa, toda vez que considera que la cesión de una cartera no cumple con el requisito de individualización del crédito establecido en la norma.

Audiencia Provincial de Burgos (sección 3ª), sentencia de fecha 15.12.2020

«Recientemente el Tribunal Supremo ha dictado la sentencia de 5 de octubre de 2020, confirmando la de esta Sala de 20 de noviembre de 2017, que desestimó la acción de retracto de crédito litigioso en un supuesto de cesión de toda una cartera de créditos que se había hecho por un precio alzado, y sin fijar un precio por la venta de cada uno de los créditos.

La sentencia excluye el derecho de retracto del artículo 1535 del Código Civil en esta clase de ventas, que pretenden mejorar la solvencia de la entidad cedente por el procedimiento de eliminar de su balance una serie de activos de dudoso cobro, y por lo tanto con una finalidad ajena a lo que es la propia del artículo 1535, que es la de especular con el resultado de un litigio que afectará, no solo a la existencia del crédito, sino también a su cuantía. Mediante el ejercicio del derecho de retracto se da al deudor la posibilidad de extinguir su crédito pagando el mismo precio que el cesionario pagó, de forma que no se vea compelido a satisfacer una cantidad mayor, como resultado final del procedimiento judicial. Se entiende que si el primer acreedor ha vendido su crédito por un precio menor que el importe del crédito que reclama es porque alberga serias dudas de que la demanda se estime en su totalidad, y sí por una cantidad inferior, por lo que se permite al deudor que pague o consigne esta misma cantidad, que su acreedor ha considerado justa compensación por su crédito. Con ello se evita además la prosecución de un pleito, que entiende el legislador que no debió haberse iniciado si desde un principio el primer acreedor se hubiera conformado con recibir aquello que al final ha terminado recibiendo.

Obviamente esta intención de especular con el resultado de un procedimiento está ausente en la cesión de toda una cartera de créditos, en primer lugar, porque no se puede pensar que exista un procedimiento judicial para todos y cada uno de los créditos cedidos. En segundo lugar, porque la finalidad para el acreedor cesionario no es la de obtener una remuneración por el crédito mayor que la que ha pagado, lo cual, si se da, será por motivos ajenos al resultado incierto de un procedimiento judicial, sino por la mayor o menor capacidad económica del deudor, que además en la venta de toda una cartera de créditos resulta imposible conocer. Y para el acreedor cedente, como dice la sentencia del Tribunal Supremo, la finalidad es » el saneamiento de los balances de la entidad cedente al trasmitir créditos en situación de impago y/o con deudores en situación concursal».

Ciertamente, en estos casos existirán algunos créditos inmersos en un procedimiento judicial, que será sobre todo de ejecución por impago. Sin embargo, lo anterior no justifica que se aísle a estos créditos de la operación en su conjunto, para obligar al cesionario a notificar a cada uno de los deudores la cesión a fin de que puedan ejercitar, si lo desean, la acción de retracto de sus respectivos créditos. ….

Por todo ello concurre el supuesto de identidad de razón con el que lleva al Tribunal Supremo a excluir el derecho de retracto en la sentencia de 5 de octubre de 2020 porque » el contrato se configura unitariamente y no como la suma de tantas compraventas como objetos (créditos) comprende. Las partes contemplan un único objeto (la totalidad de la cartera) y un único precio, dando nacimiento a un único contrato en el que no se tiene cuenta, aisladamente, la individualidad de los diferentes derechos o créditos que se venden».

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

Ver comentarios

  • TENGO UNA DEUDA HIPOTECARIA CON UN BANCO HACE 10 AÑOS ME HIZ0 UNA RECLAMACION JUDICIAL DE
    DE DEUDAS PENDIENTES LE IMPUGNE DICHA RECLAMACION POR NO HABER APLICADO BIEN LOS INGRESOS LO GANE EN PRIMERA INSTANCIA ,RECURRE EL BANCO A LA AUDIENCIA PROVINCIAL Y VOLVI A GANAR .
    DESDE ENTOCES NO ME HAN VUELTO A RECLAMAR NADA .EL CREDITO HIPOTECARIO ES AHORA DEL SANTANTADER .PUEDEN VENDER EL CREDITO SIN AVISARME , PUEDEN EJECUTARME SIN CUMPLIR LA SENTENCIA ,ME PUEDEN OBLIGAR A PAGAR LAS CUOTAS PENDIENTE DE UNA VEZ

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