Seguro de daños de la finca hipotecada

La obligación de contratar un seguro de daños de la finca hipotecada es una cláusula que no resulta abusiva según el Tribunal Supremo.

La obligación de concertar un seguro de daños de la finca hipotecada no resulta abusiva para el consumidor.

La razón de considerar válida y eficaz dicha cláusula del préstamo hipotecario radica en que cualquier deterioro del inmueble incide directamente en una disminución de la garantía que tiene del Banco.

La Ley de regulación del Mercado Hipotecario establece en el artículo 8 lo siguiente:

«Los bienes hipotecados habrán de estar asegurados contra daños por el valor de tasación, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.»

¿Por qué no se considera desproporcionada la cláusula que obliga a un seguro de daños?

De otro lado, tampoco se considera de una garantía desproporcionada al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGCU):

«En todo caso se consideraran abusivas las cláusulas que supongan:

1. La imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido.

Se presumirá que no existe desproporción en los contratos de financiación o de garantías pactadas por entidades financieras que se ajusten a su normativa específica.»

El Tribunal Supremo ha declarado al respecto, que si bien la cláusula que establece la obligación de tener concertado un seguro de daños de la finca hipotecada es válida como tal, sí sería abusivo el apartado de su redacción que obligue al prestamista (consumidor) a contratar el seguro con una entidad que señale el prestatario (Banco) o que este último se reserve el derecho de aceptar la compañía aseguradora o la póliza de seguro.

Sentencia sobre el seguro de daños de la finca hipotecada

Tribunal Supremo (Pleno de la Sala de lo civil), sentencia de 11.09.2019

Planteamiento:

1.- En este motivo de casación se denuncia que la sentencia infringe el principio de conservación de los contratos, según la doctrina de las SSTS de 15 de enero de 2013, 1 de julio de 2010, 20 de marzo de 2013 y 22 de diciembre de 2008, en relación con la determinación de los efectos de la nulidad de la cláusula de aseguramiento de la finca hipotecada.

2.- La letra e) de la cláusula 9ª establece que la parte prestataria queda obligada a tener asegurada la finca hipotecada contra todos los riesgos que pudieran afectarle, con designación de beneficiario a favor de la entidad prestamista, que se reserva el derecho a aceptar la compañía aseguradora, que podrá rechazar por causas justificadas, y la póliza de seguro concertada.

En el motivo se alega, resumidamente, que la sentencia ha declarado la abusividad de toda cláusula, cuando el reproche se ha centrado en el derecho del prestamista a aceptar a la compañía aseguradora.

Decisión del Tribunal Supremo:

1.- Según dijimos en la antes citada sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, una previsión contractual relativa a los gastos derivados de la contratación del seguro de daños, no resulta desproporcionada o abusiva, por cuanto deriva de una previsión legal (art. 8 de la Ley del Mercado Hipotecario), habida cuenta que cualquier merma del bien incide directamente en la disminución de la garantía.

Es decir, no se trata de una garantía desproporcionada, en el sentido prohibido por el art. 88.1 TRLGCU, sino de una consecuencia de la obligación de conservar diligentemente el bien hipotecado y de asegurarlo contra todos los riesgos que pudieran afectarlo.

2.- No obstante, lo que no resulta protegido por tales preceptos es que la entidad prestamista tenga que dar su visto bueno a la compañía aseguradora elegida por el prestatario.

Éste cumple con contratar el seguro, con las coberturas necesarias y pagar la prima (art. 14 de la Ley de Contrato de Seguro), pero no puede ser obligado a hacerlo con un asegurador diferente al que escoja en función de la oferta que le parezca más favorable.

Dicha imposición ha de ser considerada abusiva, conforme al art. 82.4 TRLGCU, al vincular el contrato a la voluntad del empresario y limitar los derechos del consumidor y usuario.

Esto es lo que resuelve la sentencia recurrida, en el fundamento jurídico octavo, y si bien no quedó claro en el fallo que lo que se anulaba era el inciso relativo a la aceptación por la prestamista de la aseguradora propuesta por el prestatario, y no la obligatoriedad de contratar el seguro de daños, que quedaba subsistente, lo precisó en el posterior auto de aclaración de 26 de mayo de 2014, por lo que este motivo de casación deviene innecesario, y como tal, debe ser desestimado.»

Conclusión:

La cláusula que establece la obligación de tener concertado un seguro de daños de la finca hipotecada es válida como tal, siendo abusivo el inciso de la cláusula que obligue al prestamista (consumidor) a contratar el seguro con una entidad que señale el Banco o que este último se reserve el derecho de aceptar la compañía aseguradora propuesta por el cliente.

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

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