Según el artículo 19.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, el acta de una Junta de propietarios debe siempre cerrarse con la firma del presidente de la comunidad de propietarios y del secretario al terminar la citada Junta. Esta firma debe tener lugar dentro de los 10 días naturales siguientes.
Si el presidente se negase a firmar dicho acta, la doctrina nos dice que puede ser el secretario-administrador el que la firme por él, enviando a los propietarios una diligencia final dónde se indica que el presidente se ha negado a firmar el acta.
Esta situación puede llevar a algunos propietarios a dudar acerca de la validez del acta, es decir, que cabe preguntarse si cuándo un presidente se niega a firmar el acta, los acuerdos adoptados en dicha Juna pueden considerarse nulos. En este sentido, la Audiencia Provincial de Vizcaya, en una sentencia de 1 de marzo de 2005, fundamenta que la ausencia de firma del presidente de la comunidad en un acta de una junta de propietarios, no implica per se, la nulidad del acuerdo.
Principalmente, la fundamentación de la Audiencia se basa en que el acta de una Junta de propietarios no tiene la entidad ni el carácter constitutivo de una acuerdo, como ya manifestó en su día el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de marzo de 1992, sino que el acta es meramente un reflejo de los acuerdos. Por lo tanto, el acta tiene un mero carácter probatorio, y los defectos que tenga, no implican en modo alguno la nulidad del acuerdo adoptado por dicho acta. Además de en la sentencia de 1992, el Tribunal Supremo se pronuncia en idéntico razonamiento en sentencias de 19 de julio de 1993 y 7 de octubre de 1999.
Por lo tanto, podemos concluir que en caso de negarse el presidente a firmar el acta, esto no implica la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de propietarios de la citada acta.
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