Civil

Servidumbre de medianería

La servidumbre de medianería se regula en el Código Civil y subsidiariamente por las Ordenanzas municipales y usos locales.

Aunque el Código Civil habla de servidumbre de medianería, lo cierto es que tanto la doctrina como la jurisprudencia entienden que no se trata de una servidumbre como tal, sino mas bien de una mancomunidad como recoge el artículo 579 del Código Civil:

» Cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la mancomunidad; …«.

Regulación de la servidumbre de medianería

Al margen de esta discusión sobre la naturaleza jurídica de la medianería, lo cierto es que el Código Civil la regula en los artículos 571 a 579, estableciendo en el primero de esos preceptos lo siguiente:

artículo 571 C. Civil:

«La servidumbre de medianería se regirá por las disposiciones de este título y por las ordenanzas y usos locales en cuanto no se opongan a él, o no esté prevenido en el mismo«.

Por lo tanto, debemos conocer qué dicen los demás artículos sobre este asunto, que de otro lado, está muy presente en nuestras vidas, pues imaginemos que la paredes divisorias de propiedades o los muros de predios colindantes, se ven en muchas ocasiones cuestionados al considerar que se trata de paredes o muros privativos y en otras ocasiones de medianeros, con la consiguiente servidumbre de medianería y uso de tales elementos.

El Código Civil en su artículo 572, presume que existes servidumbre de medianería en una serie de supuestos, siempre que no haya un título o signo exterior o prueba en contrario.

Por lo tanto, y salvo que se acredite la existencia de signos exteriores que demuestren que no existe servidumbre de medianería, se presume la servidumbre de medianería:

1º.-  En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación.

2º.-  En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo.

3º.-  En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.

4º.-  Las zanjas o acequias abiertas entre las fincas se presumen también medianeras, si no hay título o signo que demuestre lo contrario.

¿Cuándo se entiende que existe un signo contrario a la servidumbre de medianería y por tanto que no es medianero?

En todos los casos que veremos a continuación, la propiedad de las paredes, vallados o setos se entenderá que pertenece exclusivamente al dueño de la finca que tenga a su favor la presunción fundada en cualquiera de los siguientes signos (artículos 573 y 574 Código Civil):

1º.-  Cuando en las paredes divisorias de los edificios haya ventanas o huecos abiertos.

2º.-  Cuando la pared divisoria esté por un lado recta y a plomo en todo su paramento, y por el otro presente lo mismo en su parte superior, teniendo en el inferior  retallos.

3º.-  Cuando resulte construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas.

4º.-  Cuando sufra las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas, y no de la contigua.

5º.-  Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y heredades esté construida de modo que la albardilla vierta hacia una de las propiedades.

6º.-  Cuando la pared divisoria, construida de mampostería, presente piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salgan fuera de la superficie sólo por un lado y no por el otro.

7º.-  Cuando las heredades contiguas a otras defendidas por vallados o setos vivos no se hallen cerradas.

8º.-  Hay signo contrario a la medianería cuando la tierra o broza sacada para abrir la zanja o para su limpieza se halla de un solo lado, en cuyo caso la propiedad de la zanja pertenecerá exclusivamente al dueño de la heredad que tenga a su favor este signo exterior.

Ejemplos:

a)  Si en una pared divisoria de dos propiedades o edificios hay abierta una ventana en el muro separador, se considera que dicha pared es propiedad de aquel que haya abierto la ventana en el tabique, muro o pared. Es un signo contrario a la servidumbre de medianería según dispone el apartado 1º del art. 573 Código Civil.

b)  Si un muro está construido exclusivamente en el terreno perteneciente a una finca, aunque delimite y la separe de la finca contigua, se presume que es privativo de la finca en la que se haya construido (apartado 3º del art. 573).

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 5.10.1989:

» Es bien conocido que en un sentido usual se entiende por medianería a la pared común a dos casas, así como medianeros las paredes, muros, cercas, etc., que estando en el límite de dos heredades pertenecientes a distintos propietarios las separa o delimita, correspondiendo a una condición o situación de hecho, pero que con cuya base puede convertirse en una relación de derecho en la que son términos o elementos reales dichas paredes, muros, cercas, etc., que median entre las fincas, y términos o elementos personales los propietarios de dichas fincas limítrofes o colindantes, de tal modo separados, generándose ya la situación jurídica de «medianería» que crea el derecho de los propietarios de aquellas fincas, sobre las susodichas paredes, muros, cercas, etc., constituyéndose en copropietarios de las mismas, lo que ha de comportar una serie de derechos y obligaciones correspondientes a tal situación que se viene configurando como de copropiedad; en consecuencia, no hay medianería en su acepción jurídica si no se da dicha copropiedad por parte de uno y otro propietario de las correspondientes fincas limítrofes;…»

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

Ver comentarios

  • Faltaría distinguir también cuando es un muro medianero, privativo de las dos fincas colindantes, y cuando es un muro elemento comun de la comunidad de propietarios, por ejemplo en una urbanización

  • hola, me gustaría si pudierais una aclaración sobre los muros medianeros,tengo un muro medianero en mi adosado con un vecino,se que el uso de dicho muro es de la mitad del grosor que tenga (20cm)para cada uno 10cm,ahora resulta que mi vecino dice que si trazamos un linea imaginaria tomando como referencia la mitad del muro coincide con mi fachada,osea que dice que 10cm de la fachada de mi casa pueden ser usados por el cosa que no llego a entender,puesto que si hace un taladro de una largura considerable invadiria la parte interior de mi salon,por favor ayudenme.

  • Hola buenas noches, a ver si me pudieran aclarar una duda. Voy a adquirir un chalet adosado, y el vecino debió hacer un muro medianero que no le pago la persona a la que le voy a comprar el chalet. El otro dia nos encontramos al vecino y nos decía que le dijo el propietario de mi futuro chalet que se lo diría al comprador. Quien se debería hacer cargo de pagar la mitad de ese muro que se realizó antes de que yo comprara el chalet?
    Y si por ejemplo el muro que puso el vecino es muy caro y uno más simple haría la función y no quiero pagar uno tan caro?
    Muchas gracias

  • Mi vecino no pinta su medianería conmigo en 30 años y me cae a mi desconchones y pintura de la pared. Quisiera saber si puedo pedir indemnización.

  • Buenas tardes, mi vecina a levantado un muro junto a la valla que separa 2 patios, la ha levantado a una altura superior a la que tenía la valla, desearía conocer si debe respetar la altura que tiene la valla existente o si la supera en cuanto puede excederla. Gracias

  • Compre una caseta para reconstruir la casa colindante caiu dentro de la mía no tengo medianera quien es responsable?

  • Mi pergola esta a 15 cm de la pared medianera y a 1 metro de la linde del muro de la calle publico.

    Mi vecino me ha denunciado por no estar a 1 metro de la medianera

    creo que es correcto la situación de mi pergola, porque mi vecino no es lindero mio.

    que opina usted

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