simulacion absoluta del contrato

Simulación absoluta del contrato

La simulación absoluta del contrato se caracteriza por un inexistente propósito de constituir un negocio, por falta de la causa.

La simulación absoluta del contrato se produce cuando no existe la causa que se expresa en el mismo, respondiendo el contrato a otra finalidad jurídica distinta.

El negocio simulado se define como aquel en el que las partes, puestas de acuerdo entre sí, emiten una declaración no coincidente con la voluntad interna, con el fin de engañar a los terceros. Esa creación consciente y bilateral de una apariencia negocial puede ocultar un negocio distinto o puede no ocultar nada.

Cuando las partes formalizan un contrato con el propósito de crear una apariencia de su existencia, pero sin voluntad de celebrarlo, estaremos ante una simulación absoluta del contrato.

En la simulación absoluta, falta la causa, de manera que la apariencia formal no se corresponde con la situación real querida por los contratantes.

La consecuencia jurídica de la simulación absoluta del contrato, al ser falsa la causa expresada, y no existir otra verdadera y lícita, es la nulidad del negocio.

Ejemplo de simulación absoluta del contrato

Una persona celebra un contrato de compraventa de su vivienda a favor de otra manifestando que ha percibido 120.000 euros, cuando en realidad no ha percibido cantidad alguna porque han simulado la venta. (Esto suele ocurrir con cierta frecuencia cuando se quieren alzar bienes frente a los acreedores).

Preceptos que se invocan frente a una simulación absoluta del contrato

Aunque no existe ningún precepto concreto en el Código Civil que se refiera a la simulación absoluta del contrato, los artículos  siguientes son los invocados en esta materia:

Artículo 1274 CC:

» En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.»

Artículo 1275 CC:

«Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.»

Artículo 1276 CC:

» La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita.»

¿Qué presunciones revelan la existencia de un contrato simulado?

Numerosas sentencias del Tribunal Supremo han puesto de manifiesto la dificultad de la prueba en la simulación de los contratos toda vez que los intervinientes ponen especial empeño en aparentar que el contrato existe y es válido.

La jurisprudencia viene estableciendo una serie de indicios que denotan que el contrato es simulado, y a modo de ejemplo señalamos:

-La ausencia de precio o que sea inferior al real de mercado.

– La relación de parentesco o el vínculo familiar entre las partes contratantes.

– El ánimo defraudatorio.

– Falta de capacidad económica del adquirente.

– O que la transmisión se efectúe en tiempo sospechoso, con la finalidad de sustraer el bien a la acción de los acreedores.

La prueba de la simulación absoluta del contrato

El problema de la simulación absoluta del contrato es la prueba de la misma.

Las propias partes que han celebrado el contrato simulado, al ir de común acuerdo, intentan no dejar prueba de dicha simulación o, al menos, indicios claros de su presencia, por lo que normalmente será preciso acudir a la prueba de presunciones.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11.02.2005:

En esta sentencia se pone de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación:

«La doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria.

Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la existencia de «causa simulandi» (tratar de sustraer el bien a una ejecución), relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. «

En estos procedimientos de simulación (imaginemos una simulación de compraventa) juega un papel importante el principio de disponibilidad y facilidad probatoria que hace recaer sobre el supuesto comprador la carga de acreditar el pago del precio aunque en la escritura pública se haya hecho constar su entrega.

Legitimación para ejercitar la acción de simulación de contrato

En cuanto a la Legitimación para interponer un procedimiento judicial donde se declare la simulación absoluta del contrato, lo estará además de los firmantes del contrato, cualquier persona que pueda verse afectada por el contrato simulado.

La acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado es imprescriptible

Sentencia sobre simulación absoluta del contrato

Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), sentencia de 9.07.2012:


» SEGUNDO .- ….En segundo lugar procede el estudio y análisis de la acción de nulidad de la compraventa por la que la causante vende todos sus bienes a la demandada.

Como refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 22 febrero 2007, es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita.

Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo…..».

Diferencia entre simulación absoluta y simulación relativa del contrato

Al examinar la causa del negocio y la sanción contemplada en los artículos 1275 y 1276 del Código Civil, la doctrina jurisprudencial ha distinguido entre:

La simulación absoluta que se caracteriza por un inexistente propósito de constituir un negocio, por falta de la causa.

La simulación relativa en los casos donde el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado.

Nulidad de donación de inmueble disimulada bajo escritura pública de compraventa

Durante mucho tiempo el Tribunal Supremo vino entendiendo que la nulidad de una compraventa por simulación relativa de la causa no privaba de eficacia jurídica a la donación encubierta, en cuanto la auténtica voluntad de constituir un negocio, disimulada bajo la apariencia de una compraventa sin precio, encuentra su causa verdadera y lícita en la liberalidad del donante.

Sin embargo la posición actual de la jurisprudencia del Tribunal Supremo es contraria a la anterior interpretación, tal y como recogen las Sentencias del Tribunal Supremo del Pleno de la misma, de 11 de enero de 2007 y de 4 de mayo de 2009. En la primera de estas sentencias se solicitó la nulidad de la compraventa por simulación sin pedir nada respecto de la donación encubierta, y el Alto Tribunal declaró lo siguiente:

»Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 del Código Civil , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos.

»Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El artículo 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico.

»La no aplicación de la forma sustancial a la donación remuneratoria no puede basarse en su tratamiento legal por la normativa de los contratos en la que impera el principio de la libertad de forma. El artículo 622 solo ordena que las remuneratorias se sometan a las normas de la donación en lo que «excedan del valor del gravamen impuesto» , es decir, aquella normativa de los contratos regirá hasta la concurrencia del gravamen. El precepto es absolutamente inaplicable a la donación remuneratoria, en cuanto que por definición (artículo 619) no se impone ningún gravamen al donante, sino que se remuneran servicios ya prestados que no constituyan deudas exigibles. Ciertamente que la doctrina científica ha discutido sobre el alcance de las incompresibles palabras del legislador respecto a las remuneratorias, pero las diferentes posiciones que se propugnan no pasan de consideraciones doctrinales en modo alguno unánimes. En el terreno de la aplicación del derecho, no es posible la conjugación de los artículos 619 y 622, en otras palabras, no cabe confundir una donación remuneratoria con una donación modal. Es en esta en la que efectivamente puede imponerse un gravamen al donatario, pero no en la remuneratoria».

Francisco Sevilla Cáceres
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Comentarios

  1. Mateo Cano

    Buenas tardes. Estaría interesado en exponer mi contrato para si usted me pueden dar su valoración al respecto ya que en la actualidad los jueces no lo ven. Gracias
    Un saludo

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