Arrendamientos

Subrogación del inquilino en el arrendamiento de vivienda

La subrogación del inquilino en el arrendamiento de vivienda para contratos de arrendamiento celebrados a partir del 1 de enero de 1995.

La subrogación del inquilino en el arrendamiento de vivienda es la posibilidad permitida por la Ley para que al fallecimiento del arrendatario (firmante del contrato) otra persona distinta pueda continuar en el uso de la vivienda alquilada según lo pactado en el contrato.

El artículo 16 de la Ley de arrendamientos urbanos 29/1994 recoge las personas que pueden subrogarse en el contrato de alquiler de vivienda cuando fallece el arrendatario.

La ley citada (29/1994), se aplica a los contratos de arrendamiento celebrados con posterioridad al 1 de enero de 1995 y es la norma que actualmente está en vigor. Por tanto, si tu contrato es de fecha posterior a esa fecha, debes tener en cuenta para la subrogación del inquilino en el arrendamiento de vivienda lo siguiente:

En caso de muerte del arrendatario, podrán subrogarse en el contrato:

a)  El cónyuge del arrendatario que al tiempo del fallecimiento conviviera con él.

b) La persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al tiempo del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.

c) Los descendientes del arrendatario que en el momento de su fallecimiento estuvieran sujetos a su patria potestad o tutela, o hubiesen convivido habitualmente con él durante los dos años precedentes.

d) Los ascendientes del arrendatario que hubieran convivido habitualmente con él durante los dos años precedentes a su fallecimiento.

e) Los hermanos del arrendatario en quienes concurra la circunstancia prevista en la letra anterior.

f) Las personas distintas de las mencionadas en las letras anteriores que sufran una minusvalía igual o superior al 65 por 100, siempre que tengan una relación de parentesco hasta el tercer grado colateral con el arrendatario y hayan convivido con éste durante los dos años anteriores al fallecimiento.

ADVERTENCIA: Si al tiempo del fallecimiento del arrendatario no existiera ninguna de las anteriores personas, el arrendamiento quedará extinguido.

Subrogación del inquilino en el arrendamiento de vivienda cuando existen varias personas con derecho de subrogación

Si existiesen varias de las personas mencionadas, a falta de acuerdo unánime sobre quién de ellos será el beneficiario de la subrogación, regirá el orden de prelación establecido en el apartado anterior, salvo en que los padres septuagenarios serán preferidos a los descendientes. Entre los descendientes y entre los ascendientes, tendrá preferencia el más próximo en grado, y entre los hermanos, el de doble vínculo sobre el medio hermano.

Los casos de igualdad se resolverán en favor de quien tuviera una minusvalía igual o superior al 65 por 100; en defecto de esta situación, de quien tuviera mayores cargas familiares y, en última instancia, en favor del descendiente de menor edad, el ascendiente de mayor edad o el hermano más joven.

Notificación de la subrogación del inquilino en el arrendamiento de vivienda

El arrendamiento se extinguirá si en el PLAZO DE TRES MESES desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse. Si la extinción se produce, todos los que pudieran suceder al arrendatario, salvo los que renuncien a su opción notificándolo por escrito al arrendador en el plazo del mes siguiente al fallecimiento, quedarán solidariamente obligados al pago de la renta de dichos tres meses.

Si el arrendador recibiera en tiempo y forma varias notificaciones cuyos remitentes sostengan su condición de beneficiarios de la subrogación, podrá el arrendador considerarles deudores solidarios de las obligaciones propias del arrendatario, mientras mantengan su pretensión de subrogarse.

Número de subrogaciones:

La Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994 solo señala la posibilidad de UNA SOLA subrogación. Si se produce esa primera subrogación, no cabe por Ley (salvo pacto expreso en contrario) que se subroguen otras personas en el futuro.

Francisco Sevilla Cáceres

Abogado en ejercicio desde el año 1984. Colegiado Nº 2181 por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Entusiasta del Derecho en general y en especial del Derecho Civil, Arrendamientos, Herencias y Comunidades. Le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídicos.

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