Suspensión de los acuerdos de la Comunidad
Antes de comenzar a exponer algunas peculiaridades de la suspensión de los acuerdos de la Comunidad, debemos recordar que la Ley de Propiedad Horizontal establece como regla general que los acuerdos adoptados por la Junta de propietarios SON EJECUTIVOS desde su adopción. Es decir, serán ejecutivos los acuerdos incluso cuando uno de los propietarios impugne dicho acuerdo por considerarlo nulo, bien porque lo considera contrario a la Ley o porque cree que son gravemente lesivos a sus intereses.
El artículo 18.4 LPH comienza diciendo que «la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución«. La razón de esa ejecutividad de los acuerdos trata de evitar la paralización del funcionamiento de las Comunidades de propietarios mediante la presentación de impugnaciones. Imaginemos que cada vez que una Comunidad adopta un acuerdo, cualquier vecino impugna esta decisión, y se paraliza su ejecución, viéndose abocada la Comunidad a esperar a que el Juez decida quien lleva la razón, lo que supondría que la Comunidad ha de esperar meses o incluso años para conocer la respuesta judicial, lo que evidentemente en la práctica supondría la total inoperatividad de las Comunidades.
EJEMPLO: No se puede dejar de pagar por ejemplo unas derramas por el hecho de que se haya impugnado el acuerdo comunitario.
Ahora bien, aunque la regla general sea esa, la Ley contempla la posibilidad de suspensión de los acuerdos de la Comunidad cuando el afectado lo solicite al Juez y este considere que de seguir adelante la ejecución del acuerdo se pueden producir daños irreparables en los derechos del impugnante. En estos casos y como veremos un poco más adelante, para acordar la suspensión de los acuerdos de la Comunidad se van a exigir al solicitante que acrediten algunas cuestiones.
En este aspecto concluimos que los acuerdos de la Junta de propietarios gozan de la presunción de validez y eficacia y son inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio del derecho de los propietarios a impugnarlos en la forma y plazos que señala el art. 18 LPH, principio general que únicamente cede en el caso que, formalizada en forma procesal su impugnación, el demandante solicite su suspensión cautelar y el Juez, oída la Comunidad de Propietarios, así lo acuerde.
La posibilidad de suspensión de los acuerdos de la Comunidad viene recogida igualmente en el artículo 18.4 LPH: «La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.»
¿Cómo se solicita la suspensión de los acuerdos de la comunidad?
Se solicita en la propia demanda de impugnación del acuerdo. El procedimiento adecuado para impugnar el acuerdo, por obligación legal, será el juicio ordinario. La petición cautelar de suspensión se solicita junto a la demanda principal, debiendo el solicitante aportar prueba suficiente de que existen indicios de la nulidad del acuerdo y además deberá acreditarle al Juez que de llevarse a cabo el acuerdo ejecutivo por parte de la comunidad, se van a producir unos efectos irreparabbles. Los artículos que desarrollan la solicitud de medidas cautelares en procedimientos civiles, vienen dispuestas en los artículos 721 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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En la Comunidad de Propietarios, donde tengo un estudio en propiedad, se ha producido el siguiente caso.
Marzo de 2011.- Hay un acta de aquel año por la que se aprobó desmontar todos los balcones de hierro y ventanas laterales, o compartidas con el vecino por el (los)otro(s) apartamento(s) contiguo(s) y reemplazarlas por otro balcón y chapa negra en lugar de cristal.
En mi caso, y en el de la mayoria, ya esos balcones de hierro los habiamos sustituido por los nuevos de aluminio en color oscuro, casi negro y con cristales nuevos más oscuros. En la ventana lateral yo puse el armazón nuevo, como el balcón de aluminio oscuro y un cristal transparente especial, irrompible, por el que me entra el único sol y luz del invierno, ya que da al oeste y el balcón da al norte. Todo esto me costó un buen dinero el año pasado. Hoy recibo este escrito: Propietario vivienda…..629
Puerto de la Cruz, a 16 de mayo de 2014.
Estimado propietario, En la pasada Junta General Ordinaria celebrada el 29 de marzo de 2014, se aprobó que la Comunidad se hiciera cargo de la obra de adaptación de los balcones al modelo aprobado desde el año 2011.
A tales efectos, y según se acordó en la Junta, se le informa que por las
características de su balcón, le corresponde abonar un total de 553.19 euros en concepto de derrama, distribuida en 10 mensualidades, por un importe de 55.31 € debiendo realizar el pago de la primera mensualidad el próximo mes de junio, y la última en el mes de marzo de 2015.
Dicha cantidad deberá ser abonada junto con la cuota mensual de Comunidad, por lo que si la tiene domiciliada le será cargada junto con el recibo mensual, y en caso de no tenerla domiciliada deberá proceder a ingresarla en la misma cuenta de la Comunidad en la que realiza los ingresos mensuales de la cuota
de Comunidad, en la entidad La Caixa con el número ES08 2100 6732 31
2200883023
Ayer, al cabo de tres años, recibimos la nota que copio y pego. Yo me resisto a pagar esa derrama en razón a que mi balcón es nuevo y con la última normativa y si el Presidente me quita el cristal lateral (¿qué haría con él, después de lo mucho que me costó? ¿quién se queda con los balcones y cristales), y yo, además, me quedaba sin el sol y la luz del invierno, con lo cual mi propiedad se devalúa muchísimo, máxime ahora que quiero vender.El Presidente no presento ni materiales sni presupuesto en 2011 y sí lo hace ahora. En mi caso, no sólo pierdo lo que me gasté el año pasado, sino que tengo que pagar una derrama de 53 y pico euros durante 10 meses. Mi total asciende a 535-35 euros.
Juridicamente no sé si es legal el recurrir a una votación de hace tres años, que había otros propietarios, en la que los asistentes votarosn una idea abstracta, sin conocimiento del costo ni de cómo iban a quedar sus terrazas.
Juridicamente tampos se si es legal el que la Comunidad entregara al Presidente esta especie de ‘cheque en blanco’ para que el venga ahora, al cabo de tres años, con esta imposición.
¿Que pasa con los votos de los que normalmente no asistimos porque no vivimos aqui todo el año? Somos una inmensa mayoría, junto con los inquilinos, ya que la mayoria alquila los apartamentos?
Gracias por su atención.
Hola Pilar:
Lo quer planteas es una cuestión compleja para desarrollarla aquí. No obstante habría que ver varias cosas:
1.- Si el edificio cuando se construyó tenía los separadores y ventanas laterales de separación, el acuerdo de modificación de la configuración de los pisos y del estado exterior posiblemente necesitaría de la unanimidad de todos los propietarios y coeficientes, ya que podría considerarse un cambio de elemntos comunes.
2.- Si no es así, es decir, que cada propietario ha venido instalando los separadores que le ha parecido, habría que ver si existe alguna irregularidad en el acuerdo adoptado en Marzo de 2011.
Por todo ello, te recomiendo que busques en tu ciudad un abogado que este especializado en Propiedad Horizontal, para que con todos la imnformación que tienes puedas actuar en consecuencia. Un saludo
Estimada Pilar:
Vuestro caso es un caso complejo que requiere asistencia letrada, la revisión de los documentos que posees, la revisión de los acuerdos a que haces referencia para verificar al amparo de la legislación si hubo alguna violación legal a la hora de los votos, si hubo mala fe de la Junta de Propietarios para iniciar un proceso judicial contra la Comunidad de Propietarios. Sí eres de Sevilla puedes constar con nuestro despacho que está ubicado en Plaza Doña Elvira 8,2p,IZQ (Barrio Santa Cruz) Concertamos una cita previa llamando al 638 075 082 ó 955 239 176, para que sea atendida por un especialista, quien consultará la documentación existente y valorará su caso.Atendemos de Lunes a Viernes en el horario: 10:00 am-14:00 horas y 17:00 -19:00 horas.