Suspensión del pago de la pensión de alimentos por carecer de ingresos

El Tribunal Supremo declara que temporalmente podrá acordarse la suspensión del pago de la pensión de alimentos por carecer de ingresos.

Aunque ya hablamos en un anterior artículo sobre la suspensión de la pensión de alimentos, y cuya lectura os recomendamos, queremos traer a colación sobre este mismo tema una sentencia dictada hace pocos meses por el Tribunal Supremo, al considerar que la misma puede servir de apoyo a aquellos procedimientos de modificación de medidas que pretenden una suspensión del pago de la pensión de alimentos por carecer de ingresos o ayudas públicas.

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 2.03.2015

SUPUESTO ENJUICIADO:

  • Un señor plantea una modificación de medidas, interesando que se le suspenda el pago de la pensión de alimentos a favor de sus hijos al carecer totalmente de ingresos.
  • La situación económica acreditada en el procedimiento era la de persona en el paro, sin percibir ayudas o subsidios, que vive en casa de sus padres y que es alimentado por éstos, careciendo totalmente de ingresos.
  • El Juzgado de Primera Instancia, desestima la demanda.
  • La Audiencia Provincial estima el recurso de este señor y acuerda suspender temporalmente la pensión alimenticia hasta que obtenga ingresos de un trabajo remunerado o sea beneficiario de algún tipo de pensión, subsidio o cualesquiera otras prestaciones, momento en el que volverá a reanudarse la pensión alimenticia establecida.
  • La madre de los hijos recurre al Tribunal Supremo.

RAZONAMIENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO:

1º.-  De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico.

2º.-  Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo vital que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.

3º.-  Ocurre así en este caso –carácter muy excepcional– en atención a los datos que valora la sentencia recurrida. El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo «en todo caso«, conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 Código Civil. Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejandoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.

4º.-  La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa «Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia«, que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres.

5º.-  Procede confirmar la suspensión del pago de la pensión de alimentos por carecer de ingresos el progenitor obligado a ello,  hasta tanto obtenga ingresos de un trabajo remunerado o sea beneficiario de algún tipo de pensión, subsidio o cualesquiera otras prestaciones, momento en el que volverá a reanudarse el pago de dicha pensión alimenticia.

Inmaculada Castillo

Abogada en ejercicio desde el año 2005. Colegiada Nº 5586 del Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Apasionada del Derecho, le gusta escribir sobre todos los ámbitos jurídico, aunque su especialidad está en el Derecho Civil, Herencias, Familia y Extranjería.

Ver comentarios

  • hola tengo una duda,que es la revision de sentencia.soy andres de barcelona.hace un año tuvimos el divorcio contencioso en el juzgado 45 de barcelona,junto con custodia compartida de mi hija de 4 años,aparte el juez me impuso una pension de alimentos alta por la que es la mitad de mi sueldo,lo que no me llega ni para hipoteca,la madre tambien trabajaba pero sus ingresos eran menores ,aunque no tanto.
    ahora la madre cambio de trabajo,y hace el doble de horas ,tengo entendido que gana mas,lo unico que ella lo niega y no me dice donde trabaja.
    como se puede averiguar?
    se puede pedir una revision de sentencia?
    cual es el camino a seguir?
    me pueden quitar con ello,la pension alimenticia?
    muchas gracias

  • Hola
    Me llamo Jordi. Hace ya varios años, que estoy pagando una pension alimenticia para mi hija. Actualmente, ella ya ha terminado carrera universitaria, y le han hecho un contrato de seis meses.
    Me exime esta situacion, para seguir pasando la pension?
    Muchas gracias

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