En anteriores entradas hemos hablado de las sustituciones hereditarias, hoy nos centraremos en la sustitución pupilar y también en la sustitución ejemplar.
Empezaremos con la sustitución pupilar que se encuentra regulada en el artículo 775 del Código Civil:
“Los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad”
Naturaleza de la sustitución pupilar.-
Hay dos posturas sobre la naturaleza de la sustitución pupilar:
-Es un testamento otorgado no por el propio causante, sino por otra persona.
-Se regula la sucesión ajena por el mismo testamento del sustituyente en cuanto a los bienes comprendidos en la sustitución.
El efecto práctico de esta contraposición de teorías, es que según la 1ª, la sustitución comprende todos los bienes del menor sustituido, y según la 2ª teoría, sólo los transmitidos por el sustituyente al menor.
Al respecto hay que tener en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Abril de 2011 de la que se desprende que la sustitución pupilar comprende todo el patrimonio del sustituido. Constituye una excepción al carácter personalísimo del testamento según el artículo 670.
Efectos de la sustitución pupilar.-
En cuanto a los efectos de esta sustitución pupilar, el artículo 777 del CC dispone “Las sustituciones de que hablan los dos artículos anteriores, cuando el sustituido tenga herederos forzosos, sólo serán válidas en cuanto no perjudiquen los derechos legitimarios de éstos”.
Fuera de este precepto, el Código civil carece de disposiciones acerca de los efectos de la sustitución pupilar, y su silencio suscita las siguientes dudas:
¿A quién habrá de darse preferencia en el caso de ser varios los ascendientes que hayan nombrado sustituto al menor?.
El problema se resuelve por sí mismo si se acepta la tesis de que la sustitución sólo se refiere a los bienes transmitidos por el sustituyente al menor. Pero tiene difícil solución si se estima que la sustitución abarca todos los bienes del menor. La posición mantenida por nuestro Tribunal Supremo es la que también recoge el artículo 425.7 del libro IV del Código de sucesiones de Cataluña que da preferencia la proximidad de grado para estos casos.
Junto a la sustitución pupilar, nos encontramos LA SUSTITUCION EJEMPLAR.
Naturaleza de la sustitución ejemplar.-
Así dispone el artículo 776 del Código civil:
“El ascendiente podrá nombrar sustituto al descendiente mayor de catorce años que, conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental.
La sustitución de que habla el párrafo anterior quedará sin efecto por el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo lúcido o después de haber recobrado la razón”.
Ello plantea el problema de si la declaración de incapacidad ha de ser anterior al testamento, o basta que se pronuncie antes de tener efecto la sustitución; la jurisprudencia ha aclarado que la declaración judicial de incapacidad puede preceder o seguir a la sustitución ejemplar.
Efectos de la sustitución ejemplar.-
En cuanto a sus efectos, son los mismos que la sustitución pupilar, y se extingue por el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo lúcido -con arreglo al artículo 665 del Código Civil siempre que la sentencia no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar-, o después de haber recobrado la razón tal y como señala el artículo 776.2 del Código Civil. También quedará sin efecto la sustitución ejemplar cuando el sustituido haya otorgado testamento antes de la declaración judicial de incapacidad.
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Hola buenas tardes le escribo para comentarle que hay un error en el segundo párrafo el cual pego tal cual para que lo veais
«Empezaremos con la susutitución pupilar la cual se encuentra regulada en el artículo 775 del CC:»
Esta escrito susutitucion en vez de sustitución
Hola Manuel:
Gracias por la observación, corregimos el error.
Saludos