Tenencia de acciones y participaciones en el Impuesto sobre Patrimonio

Exencion por tenencia de acciones o participaciones sociales en el  Impuesto sobre Patrimonio

El objeto del presente post, es la tributación de la tenencia de acciones o de participaciones sociales por una persona física, y su fiscalidad en el Impuesto sobre el Patrimonio

En primer lugar, hay que partir de la base de que, la tenencia de acciones o participaciones sociales por parte de una persona física, siempre y cuando no se encuentren exentas, son gravadas por el Impuesto sobre el Patrimonio, por lo que el presente, nos centraremos en el estudio de los requisitos y circunstancias que han de darse, para que ciertas acciones y participaciones sociales se encuentren exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio (IP). Están exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio las participaciones o acciones en sociedades, siempre que se cumplan una serie de requisitos indicados en la normativa: porcentaje mínimo en el capital, funciones directivas que constituyen la principal fuente de ingresos y que la sociedad desarrolle una actividad económica.

La exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de acciones y participaciones sociales, viene regulada en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, concretamente en el su artículo 4, apartado 8.dos, y gozan de exención la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre acciones o participaciones sociales, en las llamadas «empresas familiares», entendiendo por empresa familiar, aquellas sociedades, que están participadas en su integridad, o en su parte más significativa, por uno o varios socios unidos por lazos familiares, participando alguno o algunos de los mismos en los órganos de gobierno, dirección de la sociedad. No obstante, dicha exención queda condicionada a que se cumplan determinados requisitos, regulados en el mencionado art. 4.

Dichos requisitos son tres; primero, la entidad participada, sea o no societaria, no puede tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, es decir, debe tratarse de una empresa que desarrolle una actividad empresarial y/o económica, y no se dedique a la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, es decir, debe realizar una actividad económica, no considerando que existe actividad económica si, durante más de 90 días del ejercicio social, más de la mitad de su activo esté constituido o bien por valores, o bien no estén afectos a actividades económicas.

En segundo lugar, que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 % computado de forma individual, o del 20 % conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, y tercero y último, que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, para lo que ha de existir y resultar así del oportuno contrato o nombramiento, no tanto la toma de decisiones a largo plazo o de planificación de la política general de la empresa sino el día a día gerencial, la efectiva intervención en las decisiones de la empresa, además deberá por ello percibir una remuneración que represente de más del 50 % de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. Y es importante destacar que el hecho de que el requisito de la retribución lo cumpla una persona del grupo familiar será suficiente para que puedan beneficiarse de la exención los restantes miembros de la familia

Cumpliendo todas las condiciones comentadas, la exención se aplicará en el Impuesto sobre el Patrimonio, al valor de las participaciones o acciones en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad. Asimismo, en el caso de que la empresa familiar participe en otras entidades, para calcular el valor exento de las filiales deberá tenerse en cuenta la proporción indicada en sede de cada una de las filiales.

Cristina C. González

Abogada. Colegiada ICAGR N.º 5655. Abogad especializada en Derecho Fiscal.

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  • Se puede aplicar la exención si no es la fuente principal de ingresos para el socio y no es administrador?

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